REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2016-000626

SENTENCIA N°: PJ0122016001374
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: MAITTER RAMON MENDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.853.991, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARELIS CHIQUINQUIRA MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-25.609.559, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
NIÑO (A) Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITE), de 06 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha 29 de Julio de 2016, mediante demanda presentada por el(la) ciudadano(a) MAITTER RAMON MENDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.853.991, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en contra del (la) ciudadano(a) MARELIS CHIQUINQUIRA MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-25.609.559, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de CUSTODIA, el cual se admite cuanto ha lugar en derecho en fecha 01 de Agosto de 2016, ordenando librar la notificaciones respectivas.
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2016, la Coordinadora adscrita, certifico la notificación debidamente practicada a la representación del Ministerio Publico, así como en esa misma fecha se certifico la notificación bebidamente practicada a la parte demandada antes identificada.
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2016, se fijó para el día Lunes Catorce (14) de Noviembre de 2016, a las Nueve de la mañana (09:00am) oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante antes identificada, ni la parte demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el (la) ciudadano(a) MAITTER RAMON MENDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.853.991, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARELIS CHIQUINQUIRA MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-25.609.559, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los Dieciséis (16) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122016001374, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA