REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Cabimas, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-J-2016-001764


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016001378.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SOLICITANTES: MARY CARMEN OSORIO PRIETO Y LUIS MANUEL MAS Y RUBI CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.-13.481.086 y V.-10.602.916, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-

ABOGADO ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Publica Cuarta.

NIÑO (S) Y/O ADOLESCENTE (S): CARLOS LUIS MAS Y RUBI OSORIO, de 12 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha 04 de Octubre de 2016, cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos: MARY CARMEN OSORIO PRIETO Y LUIS MANUEL MAS Y RUBI CAMPOS, antes identificados, en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha 16 de Noviembre de 2016 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de Noviembre de 2016, llegaron al siguiente convenimiento, en relación a la Obligación de Manutención:
PRIMERO: El ciudadano LUIS MANUEL MAS Y RUBI CAMPOS, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo, por concepto de pensión de manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en dinero en efectivo a la progenitora, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en una cuenta corriente que se aperturara para tal fin, en el Banco Occidental de Descuento, a partir del 01/12/2016.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para su hijo, el progenitor aportara los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares en un CIEN POR CIENTO (100%) cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, en el mes de septiembre. Y la progenitora suministrara los uniformes escolares de su hijo, en el mes de septiembre, al año siguiente serán alternados dichos gastos entre los progenitores.
TERCERO: En el mes de Junio de cada año el progenitor se compromete a suministrar Dos (02) mudas de ropa de uso diario para su hijo.
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hijo, ya identificado, y para ello le comprara Dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado. Adicionalmente le comprara a su hijo ya identificado, un regalo de niño Jesús, para satisfacer así, sus necesidades materiales y espirituales de dicha época.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016001378.-



ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA



OJA/ZLL/agn.-