REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Cabimas, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000663
Sent. Int. N° PJ0122016001371
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: YOHANA BEATRIZ BASALO CARRASCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18793665, domiciliada en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NERWIN MIGUEL LEGEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19311333, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial escrito contentivo de una demanda de Divorcio incoada por la ciudadana YOHANA BEATRIZ BASALO CARRASCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18793665, domiciliada en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia en contra del ciudadano NERWIN MIGUEL LEGEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19311333, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentado el mismo en la sentencia N° 693 dictada en fecha 02 de junio de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal admite la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la demandada y del Representante del Ministerio Público.
Consta al folio doce (12) y dieciséis (16) del presente asunto boleta de notificación del fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente certificada en fecha treinta y uno (31) de octubre del año en curso.
Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) este tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio para el día quince (15) de noviembre del presente año.
Llegada la oportunidad se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, dejando constancia de la comparecencia de la Representante del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
Establece el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 522. No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Ahora bien, en este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante ni la parte demandada a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en consecuencia, se considera desistido y terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana YOHANA BEATRIZ BASALO CARRASCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18793665, domiciliada en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016001371-

Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria