REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2013-000043
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ012201001361.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: YULISBETH JOSEFINA GUTIERREZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 11.884.575, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: YUNEIDIS VIRGINIA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.634.665.
NIÑA: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, sede Cabimas, la ciudadana YULISBETH JOSEFINA GUTIERREZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 11.884.575, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas, manifestando que desde hace un (01) año aproximadamente, la niña Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, convive junto a su persona y familia. La niña es hija de la ciudadana YUNEIDIS VIRGINIA MALDONADO. Dicha ciudadana es venezolana, mayor de edad, titular de profesión u oficio: oficios del hogar, de la Cédula de Identidad N° 18.634.665, su domicilio es: Barrio Sector los Postes Negros, Avenida principal de los Postes Negros, casa número 167, al lado de un taladro de PDVSA, de la Ciudad y Municipio Cabimas el Estado Zulia. Debido a que la progenitora de la niña, ya mencionada ciudadana YUNEIDIS VIRGINIA MALDONADO, quien es su hermana, desde hace un (01) año aproximadamente le entregó voluntariamente a su hija, ya que tiene tres (03) hijos más, y no podía atenderla, ni cuenta con el apoyo del progenitor de la niña en ningún sentido, ya que se desentendió de su responsabilidad paterna, además se encuentra desempleada, y no tiene estabilidad económica. La niña quedó bajo su responsabilidad. Ya que como familia quiero a mi hermana y a su hija, por lo cual le brindo el apoyo que requiera, y ésta decidió dejar a su pequeña hija en mi hogar. Actualmente la progenitora se ha desentendido de sus responsabilidades como madre, y la niña requiere que además de atenderla en sus necesidades básicas, se les garantice otros derechos ya que pronto comenzará a estudias, en mi hogar viven a demás de nosotras, mis hijos biológicos y ven a la niña y la quieren como su hermana menor. Por eso, junto a mi familia y mi persona podemos brindarle la atención y los cuidados que requiere, por lo que solicita se decrete la medida de Colocación Familiar.
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña ASe omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
• Auto de admisión de fecha 31/01/2013, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución, a quien por distribución le correspondió conocer del presente asunto.
• Certificación de Secretaria de fecha 13/02/2013, de la boleta del Fiscal 36 del Ministerio Público.
Se evidencia de las actas procesales que desde que 29/01/2013, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Colocación Familiar y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 396 LOPNNA Colocación Familiar o en Entidad de Atención Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de tal forma, que de conformidad a lo establecido en el artículo 452 ejusdem, deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:

“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que las partes no han realizado ninguna actuación desde el día 29/01/203, fecha en la que las partes introducen la presente demanda de colocación familiar por ante este Tribunal, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de COLOCACION FAMILIAR, intentado por la ciudadana YULISBETH JOSEFINA GUTIERREZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 11.884.575, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YUNEIDIS VIRGINIA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.634.665, a favor de la niña de autos.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena la devolución de los originales y el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION CON COMPETENCIA EN EJECUCION, en Cabimas, a los quince (15) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Zulay López Laguna
Secretaria

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122016001361, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


Abg. Zulay López Laguna
Secretaria