REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001687
Sentencia Interlocutoria. PJ0122016001370
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: WILLIAN JUNIOR RIVAS BRAVO y ARACELIS DEL CARMEN GUTIERREZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 17.682.200 y 17.865.171, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO(A): YENNY LINARES, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 98.046.
HIJOS(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: WILLIAN JUNIOR RIVAS BRAVO y ARACELIS DEL CARMEN GUTIERREZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.682.200 y 17.865.171, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de las hijas de autos, mediante el cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente; PRIMERO: Decretada la Separación legal de Cuerpos, los cónyuges podrán fijar su residencia y domicilio donde considere conveniente cada uno de ellos, sea en el país o fuera de él, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación. SEGUNDO: Las prenombradas niñas nacidas de nuestra unión, permanecerán bajo la responsabilidad de crianza de su madre la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN GUTIERREZ MALDONADO, antes identificada. TERCERO: Tanto la madre como el padre, ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre las niñas. CUARTO: El padre, se compromete a suministrar a sus hijas como Obligación de Manutención la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), mensuales, equivalentes al cuarenta por ciento (40%) de su salario, cantidad esta que incrementa cada vez que aumente su salario, cantidad que deposita en la cuenta corriente N°. 0175118640071867741, de la entidad Banco Bicentenario, cuya titular es la progenitora. Los gastos de útiles escolares, uniformes, ropa y calzados de la época decembrina y medicina así como asistencia médica serán cubiertos en un 50% por ambos progenitores. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de sus hijas; es decir que el padre, visitará a las niñas en el hogar materno, los sábados y domingos, en un horario comprendido de 07:00pm hasta las 09:00pm. SEXTO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente separación de cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió. SEPTIMO: A partir de la fecha de presentación de esta manifestación libre y voluntaria ante el Tribunal competente, cualquier obligación de carácter económico que asumiere cada uno de los cónyuges, será por la única y exclusiva responsabilidad de quien la asuma y a cuyo nombre aparezca por lo que, a este respecto, se otorga mutua y recíprocamente, absoluto, completo, total y definitivo finiquito, sobre lo aquí establecido.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos WILLIAN JUNIOR RIVAS BRAVO y ARACELIS DEL CARMEN GUTIERREZ MALDONADO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.682.200 y 17.865.171 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: WILLIAN JUNIOR RIVAS BRAVO y ARACELIS DEL CARMEN GUTIERREZ MALDONADO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 17.682.200 y 17.865.171 respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos WILLIAN JUNIOR RIVAS BRAVO y ARACELIS DEL CARMEN GUTIERREZ MALDONADO, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.
Con respecto a la partición de bienes, queda establecido que la comunidad de gananciales adquiridos dentro del matrimonio por los ciudadanos WILLIAN JUNIOR RIVAS BRAVO y ARACELIS DEL CARMEN GUTIERREZ MALDONADO, podrá ser liquidada, una vez que haya quedado disuelto el mismo, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Zulay Lópea Laguna
Secretaria


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016001370, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
Abg. Zulay Lópea Laguna
Secretaria