REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Cabimas, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VI21-J-2008-000147


PJ0122016001363. Sentencia Definitiva.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: FERNANDO JOSE CACERES Y KARINE DEL VALLE PAEZ GARCIA, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-11.251.852 y V.-13.840.022, respectivamente.
ABOGADO: MERCY OCANDO, Inpreabogado Nº 53.553.
NIÑO Y ADOLESCENTE: LUIS FERNANDO, KUISANA MARIA Y KUISNER JOSE CACERES PAEZ, de 16, 14 y 12 años de edad.

Parte Narrativa
Ocurrieron por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2008, los ciudadanos FERNANDO JOSE CACERES Y KARINE DEL VALLE PAEZ GARCIA, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-11.251.852 y V.-13.840.022, respectivamente, solicitando Conversión en Divorcio.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Veinte (20) de Agosto de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 09, que procrearon Tres (03) hijos anteriormente identificados y fijaron su ultimo domicilio conyugal en Calle sucre, casa Nº 12, Sector San Isidro, Parroquia Rafael Maria Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud, el extinto Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente, sala de Juicio Nº 02, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2008, procediendo a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0228-08.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos.
Parte Motiva
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros.
Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día 25 de Febrero de 2008, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 01 de Noviembre de 2016, fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes: “PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común y en consecuencia cada cónyuge tiene el derecho de vivir separado , fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ambos padres tendremos la Patria Potestad sobre nuestros hijos , hemos decidido de mutuo acuerdo que la madre KARINE DEL VALLE PAEZ GARCIA, tendrá la Guarda y Custodia sobre nuestros hijos, tal como se ha llevado durante el tiempo que llevamos separados de hecho. TERCERO: El padre podra buscar a los hijos en su domicilio los días que tenga a bien de hacerlo por cuanto su trabajo requiere de alternabilidad de horarios, podrá llevarlos a otro lugar distinto dentro del Estado Zulia, para compartir con ellos, como padre e hijos, recibiendo el cariño y el afecto de su padre y cuando ya estén en edad escolar de la primaria y/o secundaria, se tratara de que no interfiera o vaya a interferir con la educación escolar de los hijos. La madre tiene la obligación de permitir que el padre comparta con sus hijos y toda salida con ellos cuando así lo solicite y deberán ser anunciadas con anterioridad por el padre FERNANDO JOSE CACERES, por lo tanto cada vez que el padre tenga la oportunidad de compartir mas tiempo con sus hijos, será convenido por ambos padres de mutuo acuerdo, sin interferir en el bienestar y seguridad y los estudios de sus hijos, ya debidamente identificados. En lo que se refiere a las vacaciones escolares las visitas podrán variar, según lo convenido de mutuo acuerdo entre nosotros y conveniente al interés de nuestros hijos, siempre y cuando el padre cumpla con la Obligación Alimentaria. CUARTO: De conformidad con lo pautado en el articulo 365 de la LOPNNA, en cuanto a la Obligación Alimentaría que comprende el sustento, vestido, habitación, educación, cultura. asistencia y atención medica, medicinas, recreación, deportes y otros, requeridos por nuestros hijos y por la cónyuge KARINE DEL VALLE PAEZ GARCIA, ya plenamente identificada, como padres responsables cubriremos esas necesidades por partes iguale, así mismo el padre FERNANDO JOSE CACERES se obliga y compromete a pasar como sustento una pensión alimentaría mensual, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES Bs. F 800,00) mensuales, distribuidos en las semanas o todos los primeros días de cada mes, de conformidad con lo el articulo 374 de la LOPNNA, depositados por el padre FERNANDO JOSE CACERES,, en la cuenta de ahorros del código cuenta cliente Nº 0116-0107-38-0192296256 de la libreta Nº 2870479, que se encuentra aperturada en la entidad bancaria BOD, a nombre de la madre de nuestros hijos, con la autorización para el retiro de la cantidad de dinero estipulada. En la medida que los ingresos vayan mejorando la cantidad de dinero por concepto de Obligación Alimentaria, se fijara un incremento automático del monto fijado, sometidos a la homologación del Juez en interés de los niños y se ira incrementando anualmente o ajustado de acuerdo al ingreso que se obtendrá de los ingresos salariales y al índice inflacionario, por lo que el padre FERNANDO JOSE CACERES, se obliga a darle a sus hijos, una cantidad razonable de acuerdo a la capacidad económica del trabajo que pueda obtener y ejercer por concepto de vacaciones escolares, bonificación de fin de año y utilidades. El padre FERNANDO JOSE CACERES mediante la empresa para la cual labora PDVSA, le ha otorgado a sus hijos los respectivos recaudos para que reciban atención medica, en caso de enfermedad”


Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos FERNANDO JOSE CACERES Y KARINE DEL VALLE PAEZ GARCIA, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-11.251.852 y V.-13.840.022, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 12 de Junio de 2002, por ante el Jefe Civil de la Parroquia José Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 09, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 1298-16 y 1299-16.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHÍVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.


Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA.
LA SECRETARIA.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016001363.-

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA.
LA SECRETARIA.



OJA/ZLL/agn.