REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000750
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122016001348
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: RUSMARY NAYLITH MARCANO DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12466938, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: DENISEE ROSALES, Defensora Pública Tercera Auxiliar.
PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE DIAZ MOTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13024462, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Adolescente: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial por la ciudadana RUSMARY NAYLITH MARCANO DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12466938, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo de una demanda por Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención en contra del ciudadano HECTOR JOSE DIAZ MOTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13024462, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la adolescente de autos.
Este Tribunal admitió la demanda presentada por auto de fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y de la representante del Ministerio Público.
Consta al folio trece (13) y quince (15) del presente asunto resultas de las boletas de notificaciones ordenadas, debidamente certificadas en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) igualmente se fijó ese mismo día y hora para oir la opinión de la adolescente de autos.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7500,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, que serán depositados en la entidad bancaria Banco Provincial, cuenta corriente N° 0108-0326-82-0100167525, a nombre de la ciudadana RUSMARY NAYLITH MARCANO DE FIGUEROA, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. Se deja constancia que el progenitor se compromete en aumentar este monto para el mes de Febrero de 2017 hasta alcanzar un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo) mensuales. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la adolescente, el progenitor se compromete en depositar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40000,oo), para cubrir ropa y calzado propios de la época, debiendo hacer efectivo todo ello dentro para el día 30 de noviembre de cada año. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de la inscripción y mensualidad de los estudios universitarios que cursa la adolescente en la Ciudad de Maracaibo. La progenitora cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de la pre-inscripción y transporte. En cuanto a los Útiles Escolares el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los textos y la progenitora aportará el CIEN POR CIENTO (100%) de los cuadernos. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que la adolescente se encuentra incluida en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios para que goce de estos beneficios, estableciendo que aquellos gastos que no sean cubiertos por la empresa cada progenitor deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar de su bono vacacional la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15000,oo) para cubrir ropa y calzado para uso diario de la adolescente. SEXTO: el progenitor se compromete en aumentar los montos convenidos en un QUINCE POR CIENTO (15%) cuando perciba de aumento de su sueldo como trabajador al servicio de la empresa PDVSA. Es todo. Acto seguido las partes, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido y solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de la adolescente. Es todo.
Acto seguido, ambas partes establecen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de la niña de autos: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs 8000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hija, que serán depositados en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, cuenta de ahorros N° 0105-0621-230621-01539-3, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana YANETCI CAROLINA PERNALETE CHIRINO y a favor de su menor hija, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, el progenitor se compromete a suministrar dos (02) mudas de ropa incluyendo calzado, una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES que le pudieren corresponder al Obligado por su relación laboral con la empresa PDVSA INDUSTRIAL; adicional a ello le suministrará el juguete propio de la época. La progenitora deberá suministrar igualmente dos (02) mudas de ropa incluyendo el calzado. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de UNIFORMES ESCOLARES, incluyendo el calzado respectivo. La progenitora suministrará el CIEN POR CIENTO (100%) de UTILES ESCOLARES; estableciendo que la ayuda del beneficio que por este concepto recibe el progenitor por parte de la empresa PDVSA INDUSTRIAL será destinado para la compra de un morral y lonchera para la niña. La merienda de la niña será suministrada por ambos progenitores de manera compartida en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que la niña se encuentra incluida en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que esta goce de dicho beneficio, estableciendo que aquello que no sea cubierto por la empresa cada progenitor cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de esos gastos. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar dos (02) veces al año (FEBRERO Y OCTUBRE) ropa de uso diario acorde a la edad de la niña. SEXTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un treinta por ciento (30%), cuando reciba aumento de sueldo en la Empresa para la cual labore. Es todo. Acto seguido las partes manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Maria Cristina Torres Jimenez
Secretaria Accidental
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016001348-
Abg. Maria Cristina Torres Jimenez
Secretaria Accidental
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