REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2014-000462
SENT. INT. N° PJ0122016001357
MOTIVO: Divorcio Contencioso
PARTE DEMANDANTE: DAILYS DE LOS ANGELES BELISARIO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16579018, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LUIS DANIEL MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13023606, domiciliado en el Municipio Antolín del Estado Nueva Esparta.
NIÑAS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).-
I
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), la ciudadana DAILYS DE LOS ANGELES BELISARIO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16579018, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 59421, a los fines de demandar por Divorcio Contencioso al ciudadano LUIS DANIEL MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13023606, domiciliado en el Municipio Antolín del Estado Nueva Esparta, invocando para ello la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION, de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE. Ahora bien de la revisión del escrito libelar se observó que la demandante no indica la dirección de habitación o morada del demandado, en consecuencia este Tribunal haciendo uso de las facultades que otorga la Ley, hizo uso del Despacho Saneador ordenando la corrección de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto de Divorcio Contencioso, se estimó esencial el ejercicio del despacho saneador de la acción conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos indica: “luego de admitirla, practicará el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de 5 días”. Esta actividad del Juez tiende a la transparencia en el proceso, siendo necesario que se corrijan los defectos observados por la Jueza. En caso de no acatarse la orden de corrección el juez o jueza deberá pronunciarse sobre la conducta omisiva.
En auxilio de esta norma pudiera utilizarse el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1064 de fecha 29 de septiembre de 2.000, porque si no hay interés en la declaratoria del derecho o en el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe o, de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la acción jurisdiccional. En esta sentencia se cita expresamente: “Pero igualmente puede ser detectada por el juez, antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que rechaza es la acción y no el escrito de la demanda”.
En el caso que nos ocupa, la facultad de esta Jueza de Mediación es de admitir la demanda y luego ordenar la corrección cuando sea procedente, situación ésta que se evidencia de auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante el cual se le otorgó a la parte interesada un lapso de cinco (5) días para que pudiera hacer la corrección respectiva del libelo. En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, al no cumplir con la obligación que le impuso este Tribunal; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 1064 que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda de Divorcio Contencioso intentada por la ciudadana DAILYS DE LOS ANGELES BELISARIO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16579018, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a su presentante y devuélvanse los documentos originales. Se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Maria Cristina Torres Jimenez
Secretaria
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° PJ0122016001357.-
Abg. Maria Cristina Torres Jimenez
Secretaria
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