REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001729
SENT. INT. N° PJ0122016001353.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: ANDRIS GREGORIO LOPEZ CARRASCO Y EDITH CAROLINA ANDAZOL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-18.508.011 y V-18.793.253, domiciliados en el Municipio Lagunillas Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, Fiscal Trigésimo Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por el Fiscal Trigésimo Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos ANDRIS GREGORIO LOPEZ CARRASCO Y EDITH CAROLINA ANDAZOL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-18.508.011 y V-18.793.253, domiciliados en el Municipio Lagunillas Estado Zulia, en beneficio de los niños de actas, y la admite en fecha once (11) de noviembre del presente año.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano ANDRIS GREGORIO LOPEZ CARRASCO, se compromete a suministrar a favor de sus hijas anteriormente nombradas, UNAS (01) COMPRA de VIVERES o INSUMOS, que asciende a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (bs.6.000.00) SEMANALES, a materializarse específicamente los días SABADOS de la correspondiente semana, todo lo cual será entregado por el ciudadano ANDRIS GREGORIO LOPEZ CARRASCO directamente a la ciudadana EDITH CAROLINA ANDAZOL ALVAREZ, o mediante una TERCERA PERSONA, previo recibo firmado por esta ultima, en función de coadyuvar con los gastos de alimentos de las referidas niñas.
SEGUNDO: El ciudadano ANDRIS GREGORIO LOPEZ CARRASCO, se compromete a proporcionar a favor de sus hijos anteriormente señaladas, UNA (01) PROVISION de PRENDA de VESTIR, que constituye un VESTIDO, CALZADO y ROPA INTERIOR, ello particularmente en la época de NAVIDAD y AÑO NUEVO procurando que lo referido sea cumplido sin exceder del día QUINCE (15) de DICIEMBRE de CADA AÑO, cantidad de prendas que puede ser incrementada si las condiciones económicas del obligado así lo hacen posible; Así mismo el ciudadano NADRIS GREGORIO LOPEZ CARRASCO, se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relacionados con la escolaridad que actualmente desarrollan y desarrollaran sus hijas SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a saber UTILES, UNIFORMES y TRANSPORTE ESCOLAR, finalmente el progenitor, ciudadano ANDRIS GREGORIO LOPEZ CARRASCO, se compromete a costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se produzcan con ocasión al rubro SALUD, a saber: CONSULTAS, MEDICINAS, PRUEBAS de LABORATORIOS, ETC, a favor de las niñas en mención, que por cualquier razón, motivo o circunstancia no pudiese ser cubierto mediante el Servicio Publico de Salud, que previamente será agotado por la parte de la ciudadana EDITH CAROLINA ANDAZOL ALVAREZ.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativa a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copias certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA (ACCIDENTAL)
ABG. Maria Cristina Torres
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016001353.-
LA SECRETARIA (ACCIDENTAL)
ABG. Maria Cristina Torres
OJA/MCT/ob.-
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