REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001719
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122016001352
MOTIVO: Convenimiento (Instituciones Familiares).
SOLICITANTES: CESAR RAMON RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA MEDINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-10206725 y V-18794220, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. NIEVILETH ANA KHARINA LEON DE BRUNO, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 60711.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial por los ciudadanos CESAR RAMON RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA MEDINA ROJAS, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA KHARINA LEON DE BRUNO, antes identificada, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos.
Este Tribunal admitió la solicitud presentada por auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos progenitores. La Custodia de la niña será ejercida por la madre ciudadana MARIA ALEJANDRA MEDINA ROJAS.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre depositará de manera mensual la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo) monto este que será depositado en una cuenta bancaria a nombre de la madre ciudadana CESAR RAMON RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA MEDINA ROJAS, por concepto de obligación de manutención en beneficio de su menor hija, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, de la misma forma el padre se compromete a entregar una colaboración en especie para lo referente a la merienda escolar de la niña prenombrada. Asimismo, se obliga el ciudadano CESAR RAMON RODRIGUEZ antes identificado, en lo relativo a la época decembrina de cada año, a entregar lo correspondiente a la ropa, calzados y juguetes, aparte del monto mensual por manutención establecida. Ambos progenitores cubrirán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los Uniformes Escolares y de cualquier otro gasto que pueda surgir con respecto al proceso educativo. En cuanto a lo referente a los útiles escolares el padre se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos. El padre, ciudadano CESAR RAMON RODRIGUEZ se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) referente a los gastos de salud, cubierto por la póliza de seguros de la empresa PDVSA. El padre, ciudadano CESAR RAMON RODRIGUEZ se compromete al momento algún pago por concepto de Vacaciones laborales a depositar en la cuenta convenida la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo)aparte del monto mensual por manutención establecida y asimismo en esta época el padre se compromete a suministrar a su menor hija de ropa de uso diario así como calzados. La cantidad fijada por este concepto de obligación de manutención será aumentada o ajustada semestral o anualmente según sea incrementado teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Ambas partes acuerdan en este acto el siguiente Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor de la niña, ciudadano CESAR RAMON RODRIGUEZ, amplia y libre, es decir, podrá visitarla en cualquier horario e inclusive llevarse a la niña fuera de su residencia habitual, para compartir con ella, siempre y cuando no interrumpa con su descanso y sus horas de estudio en el caso que fuere y los fines de semana podrán ser compartidos. Con respecto a las épocas de Vacaciones Escolares de la niña prenombrada, será compartida de por mitad. Con respecto a las Vacaciones de CARNAVAL Y Semana Santa las mismas serán alternas para cada progenitor. Los días de Navidad y las festividades de Año Nuevo serán compartidas alternativamente, es decir, el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con la madre o viceversa asimismo para el treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero. El día del padre, la niña lo pasará con su padre y el día de las madres la niña lo pasará con su madre. El día de cumpleaños de la niña lo pasará con su madre y el padre asistirá si lo desea a la reunión que se celebre en esa ocasión, al igual que el padre compartirá parte del día con la niña. Todos estos términos podrán ser modificados por la niña prenombrada, de acuerdo a las peticiones hechas por ella en un momento determinado…” (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. María Cristina Torres Jimenez
Secretaria Accidental
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016001352.-
Abg. María Cristina Torres Jimenez
Secretaria Accidental
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