REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001716
SENT. INT. PJ0122014001350
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: ANDRE RAMON VASQUEZ CARRASCO y SOBELLA MARGARITA CARIPA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14365280 y V-17152605, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA DE PROTECCIÓN NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARROQUIA RAUL CUENCA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA.
NIÑOS Y ADOLESCENTE:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de siete (07), once (11) y dieciséis (16) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado oficio s/n emitido por la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos ANDRE RAMON VASQUEZ CARRASCO y SOBELLA MARGARITA CARIPA HURTADO, antes identificados, en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar en beneficio de los niños y adolescente antes identificados, quienes se encuentran bajo la Custodia de la progenitora, la ciudadana antes mencionada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la misma en fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO: El ciudadano se compromete a cumplir con una manutención de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) semanales que serán entregados a la progenitora los días Sábado..
SEGUNDO: Ambos progenitores se comprometen a cumplir con un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los gastos médicos.
TERCERO: De mutuo acuerdo entre las partes se compromete a cumplir con todos los gastos generados para Uniformes escolares, también para las fechas decembrinas se compromete a cumplir con todos los gastos generados (ropa y calzado).
Régimen de Convivencia Familiar
PRIMERO: Se comprometen a cumplir con un régimen de convivencia familiar todos los días, el progenitor compartirá con sus hijos, todos los días desde las cuatro de la tarde (04:00pm) hasta las ocho de la noche (08:00pm) luego los retornará a la progenitora y los días domingo todo el día siempre y cuando no esté trabajando.
SEGUNDO: Para estas fechas decembrinas compartirá con el progenitor y el 31 con la progenitora. Semana Santa y Carnavales compartirán con los progenitores, uno estarán los niños en Semana Santa y otro estará con ellos en Carnavales.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), presentado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ANDRE RAMON VASQUEZ CARRASCO y SOBELLA MARGARITA CARIPA HURTADO, antes identificados, presentado en fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. María Cristina Torres Jimenez
Secretaria Accidental

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001350.-

Abg. María Cristina Torres Jimenez
Secretaria Accidental