REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001651

SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0122016001351

MOTIVO: CURATELA

PARTE SOLICITANTE: MARIA EUGENIA PRIETO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.839.329, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niños y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Doce (12) y Seis (06) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha Dos (02) de Noviembre de 2016, mediante solicitud presentada por la ciudadana: MARIA EUGENIA PRIETO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.839.329, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niños y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a sus hijos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Doce (12) y Seis (06) años de edad, respectivamente, para lo cual propone al ciudadano: AQUILES ALBERTO PRIETO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.839.331, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2016 se le da entrada a la solicitud presentada, admitiéndose por no ser contraria al orden público, ordenándose lo conducente, entre ello el emplazamiento del curador propuesto, a objeto de que acepte el cargo para el cual ha sido propuesto, así como también se ordenó escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2016, se procedió a juramentar al ciudadano propuesto por la solicitante para ocupar el cargo de Curador Ad-Hoc de los niños y/o adolescentes de autos. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes emitieron su opinión en la presente causa.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, conforme a lo previsto en el literal c) parágrafo segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y 111 del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:…
c) Curatela…

Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc…

Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, así como la solicitud efectuada por la ciudadana MARIA EUGENIA PRIETO PARRA; igualmente, consta en actas la copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, y acta de aceptación del cargo del Curador Ad-Hoc, por parte del ciudadano AQUILES ALBERTO PRIETO PARRA, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, estima procedente declarar CON LUGAR la presente solicitud de CURATELA, de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA interpuesta por la ciudadana: MARIA EUGENIA PRIETO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.839.329, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niños y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Doce (12) y Seis (06) años de edad, al ciudadano: AQUILES ALBERTO PRIETO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.839.331, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA CRISTINA TORRES
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122016001351, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA CRISTINA TORRES