REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-001036
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0122016001355
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: NAIRUMA ANASHI HERNANDEZ CEGARRA y ROMER ANGEL DE JESUS CHIRINOS GUDIÑO, Venezolanos, adolescente la primera, mayor de edad el segundo, portadores de las cédulas de identidad N° V-28090379 y V-20332161, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por NAIRUMA ANASHI HERNANDEZ CEGARRA y ROMER ANGEL DE JESUS CHIRINOS GUDIÑO, Venezolanos, adolescente la primera, mayor de edad el segundo, portadores de las cédulas de identidad N° V-28090379 y V-20332161, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), tal como consta en el acta de matrimonio N° 75, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Tribunal, quien la admitió en fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). En fecha tres (03) de julio de dos mil quince (2015) se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122015001069.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la hija de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos NAIRUMA ANASHI HERNANDEZ CEGARRA y ROMER ANGEL DE JESUS CHIRINOS GUDIÑO, Venezolanos, adolescente la primera, mayor de edad el segundo, portadores de las cédulas de identidad N° V-28090379 y V-20332161, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, quienes manifestan: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“…Primero: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. Tercero: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. Cuarto: En relación a nuestro hijo quedara bajo la Responsabilidad de crianza de ambos padres, la custodia será ejercida por el progenitor y la Patria Potestad será compartida por ambos padres. Quinto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar la progenitora podrá retirar a su hijo de lunes a viernes a partir de las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y lo devolverá al hogar paterno a las ocho de la noche (8:00 p.m.) siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, en época de Vacaciones la progenitora podrá compartir con su hijo previo acuerdo entre las partes, el día del padre con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, los días del niño y cumpleaños del niño serán compartidos por ambos padres. Sexto: En época de Navidad la progenitora compartirá con su hijo los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) y los días treinta (30) y treinta y uno (31) y primero (01) con el progenitor, alternado entre los padres, un año para cada uno. Séptimo: Con respecto a la Obligación de Manutención será compartida por ambos progenitores, sin embargo la progenitora se compromete a suministrar la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensuales, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en época escolar cuando comience su periodo escolar el padre se compromete cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, así como los gastos de medicina y consultas medicas, igualmente la progenitora en época navideña le suministrara la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7000,00) para los gastos de vestimenta y el regalo del niño Jesús, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes de Diciembre. Octavo: Queda acordado que ambos padres en caso de realizar algún viaje con su menor hijo al interior o exterior del país, deberá contar con la autorización expedida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por la Jefatura Civil o mediante documento Autenticado según sea el caso, cualquiera excepción será considerada como falta a este acuerdo. Noveno: Con respecto a la Comunidad de Bienes, declaramos que durante nuestra comunidad conyugal no adquirimos bienes que repartir...” (Sic)
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por NAIRUMA ANASHI HERNANDEZ CEGARRA y ROMER ANGEL DE JESUS CHIRINOS GUDIÑO, Venezolanos, adolescente la primera, mayor de edad el segundo, portadores de las cédulas de identidad N° V-28090379 y V-20332161, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), tal como consta en el acta de matrimonio N° 75, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 1293 y 1294-16 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. Omaira Jimenez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Maria Cristina Torres Jimenez
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016001355 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
Abg. Maria Cristina Torres Jimenez
Secretaria Accidental
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