REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001723
SENT. INT. Nº. PJ01220160013462.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: KATIUSKA DUBRASKA GUTIERREZ URDANETA Y ALEXANDER RAFAEL GOTERA CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.098.715 y V-15.849.928, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos KATIUSKA DUBRASKA GUTIERREZ URDANETA Y ALEXANDER RAFAEL GOTERA CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.098.715 y V-15.849.928, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano ALEXANDER RAFAEL GOTERA CEPEDA, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a favor de mi hijo por concepto de pensión de manutención, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000.00Bs), A razón de TRES MIL BOLIVARES (3.000.00Bs) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO” (BOD) signada bajo el Nº 0116-0197-99-0196873797. Adicionalmente el progenitor le suministrara a su hijo de su beneficio de alimentación (cesta-ticket), la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (12.6000.00Bs) todos los 30 de cada mes estas cantidades serán depositadas en la mencionada cuenta.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes medico o cualquier otra causa de quebrantamiento de salud, que puedan sufrir el beneficiario en el presente asunto serán cubiertos, por cada progenitor en un cincuenta (50%) cada uno.
TERCERO: Los gastos generados en época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, a su hijo ya identificado, un (01) conjunto de ropa, con su respectivo calzado, ropa interior y medias, además les dará entrega de un (01) obsequio acorde a su edad.
CUARTO: El progenitor se compromete, a depositar de manera anual, el veinte (20%) por ciento, que reciba por concepto de bono vacacional, a fin de adquirir ropa y calzado de uso diario para su hijo.
QUINTO: al inicio del año escolar, cada progenitor, asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen en virtud de los útiles y uniformes escolares, que su hijo requiera.
.SEXTO: El progenitor se compromete aumentar las cantidades acordadas como pensión de manutención, en el mismo porcentaje que reciba su aumento, como trabajador de la empresa FRISARCA.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo, todos los días sábados y domingos, retirándolo del hogar materno a las nueve (09:00am), retornándolo al hogar materno el mismo día sábado a las cinco (05:00pm). El día domingo será el mismo horario, siendo de manera alternada para que un fin de semana comparta con su progenitora.
SEGUNDO: El día de la madre, el niño compartirá con su progenitora.
TERCERO: El día del padre, el niño compartirá con su progenitor.
CUARTO: En época de navidad, el niño compartirá con su progenitor el día veinticinco (25) de diciembre, y el primero (01) de enero, los años sucesivos serán alternados.
QUINTO: Cada progenitor compartirá con su hijo, previo acuerdo entre ambos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copias certificadas a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los once (11) días del mes de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016001346.-
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZL/ob.-
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