REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001714
SENT. INT. N° PJ0122016001341
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.483.042 y V-22.085.319 domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diez de noviembre (10) de del dos mil dieciséis (2016), emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos RICARDO ANTONIO MESTRE CALDERA Y SUGEY DEL CARMEN REYES REYES, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar beneficio de la niña anteriormente identificados.
Admitido como ha sido el presente asunto en fecha once (11) de noviembre, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución , dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El niño anteriormente identificado permanecerá con la progenitora como lo han venido haciendo, permitiendo y reconociendo al progenitor el derecho de convivir con su hijo. SEGUNDO: se establece un Régimen De Convivencia familiar abierto con previa notificación todo ello bajo las siguientes condiciones:1) El progenitor será responsable de la alimentación y el cuidado del niño mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia.2) si se llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y especialmente en el área salud, el progenitor deberá comunicar al progenitor que no este ejerciendo la convivencia en el momento, 3) Dicho régimen no podrá entorpecer sus horas de sueño y descanso. TERCERO: Se establece una Obligación de Manutención de SEIS MIL BOLIVARES (6.000.00BS) MENSUALES, que serán entregados en efectivo a la progenitora la cual deberá firmar un recibo como señal de aceptación de parte del progenitor CUARTO: Por otro lado, se le notificara al progenitor que deberá al progenitor otros gastos adicionales de VESTIMENTA, SALUD y la progenitora deberá colaborar con los mismo. QUINTO: Así mismo, el progenitor deberá aumentar de manera automática el monto de la manutención cuando mejoren sus posibilidades económicas. SEXTO: Se notifica a ambos progenitores que los días feriados, y en época navideña, la convivencia con el niño será alternada. El día del niño así como el de su cumpleaños debe compartir con ambos progenitores. TODO POR EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 385 LOPNNA.- “Derecho de Convivencia Familiar en padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o la hija tiene derecho a la Convivencia Familiar y el Niño, Niña o Adolescente tiene este mismo derecho”.
Articulo 386 LOPNNA.- Contenido de la Convivencia Familiar; La Convivencia Familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del Niño, Niña o Adolescente, sino también la posibilidad a conducirla a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la Convivencia Familiar. Así mismo puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el Niño, Niña o Adolescente y la persona quien se le acuerde la Convivencia Familiar, tales como; comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.-
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha nueve (09) de junio del dos mil Dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y Regimen De Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha nueve (09) de junio del dos mil Dieciséis (2016), ciudadanos RICARDO ANTONIO MESTRE CALDERA Y SUGEY DEL CARMEN REYES REYES, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al día ONCE (11) día del mes de Septiembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. Omaira Jiménez Arias
JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016001341.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
OJA/ZLL/ob.-
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