REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 11 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-0001419
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0122016001343

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: IRIANNY COROMOTO PEROZO PAREDES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-20.086.749, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.456.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de tres (03) años de edad.
CAUSANTE: YOUL BRINNER MORENO COLINA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.893.091.

PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veintiséis (26) de julio de 2.016, solicitud presentada por la ciudadana IRIANNY COROMOTO PEROZO PAREDES, actuando en representación de su hijo, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) asistida por la abogada IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.456, manifestando que “que se le conceda a su hijo, Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Único y Universal Heredero del de cujus ciudadano YOUL BRINNER MORENO COLINA,, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.893.091, y que falleció Ab-Intestato en fecha dos (02) de Abril de dos mil dieciséis (2016), que es por lo que solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea declarado como su Único y Universal Heredero”.
Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, se le da entrada a la presente solicitud, admitiéndose la misma y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día viernes cuatro (04) de noviembre de 2016.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2016, se celebró la audiencia única en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, encontrándose presente la solicitante ciudadana IRIANNY COROMOTO PEROZO PAREDES, así mismo comparecieron las testigos promovidas por la solicitante, ciudadanas YOENDRIS RAFAEL GOMEZ ROJAS y JUAN CARLOS MORENO COLINA titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.819.112, y V-13.208.863, respectivamente, y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
II
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de Jurisdicción voluntaria, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 517 LOPNNA: De las justificaciones para perpetua memoria.

“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.

Si se pudiera tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

En tal sentido, se observa que la solicitante, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de defunción Nº 189, correspondiente al ciudadano YOUL BRINNER MORENO COLINA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 3318, respectivamente, correspondiente al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D´Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, YOUL BRINNER MORENO COLINA ACHO, y su vínculo paterno filial con su hijo, antes identificado.
Es por lo que tales instrumentos de carácter público en la audiencia única celebrada fueron valorados favorablemente puesto que los mismos merecen fe pública por ser instrumento expedido por la autoridad competente en materia de registro civil, por cuanto los mismos no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran lo siguiente, en primer lugar el fallecimiento del causante, y en segundo lugar el vínculo matrimonial y paterno filial existente entre el causante, su esposa (viuda) y sus dos (02) Hijos.
De igual manera, existe constancia que fue evacuada la testimonial de los ciudadanos YOENDRIS RAFAEL GOMEZ ROJAS y JUANCARLOS MORENO COLINA titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.819.112, y V-13.208.863, respectivamente, y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a la ciudadana IRIANNY COROMOTO PEROZO PAREDES, y de igual manera conocieron al causante ciudadano YOUL BRINNER MORENO COLINA; Que saben y les consta que de la relación que mantuvo el causante YOUL BRINNER MORENO COLINA con la ciudadana IRIANNY COROMOTO PEROZO PAREDES, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); Que saben y les consta que el de cujus YOUL BRINNER MORENO COLINA, murió ab intestato en fecha el dos (02) de abril de dos mil dieciséis (2016), dejando como Único y Universal Heredero a su hijo, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), conforme a su interés superior, debe declararse como único y universal heredero del causante YOUL BRINNER MORENO COLINA, Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante: YOUL BRINNER MORENO COLINA,, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.893.091, y que falleció Ab-Intestato en fecha dos (02) de Abril de dos mil dieciséis (2016), según se evidencia de copia certificada del Registro de Defunción Nº 189, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los once días (11) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ01220160001343.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ