REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VI21-X-2016-000046
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122016001347
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
PARTE DEMANDANTE: LEONOR BEATRIZ GONZALEZ DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.938.656, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ONESIMO SEGUNDO LUZARDO GONZALEZ y NADIA CAROLINA RAMIREZ MUDAFAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.828.190 y V-15.061.977, respectivamente, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 07 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio por Motivo de: NULIDAD DE VENTA, seguido por la ciudadana: LEONOR BEATRIZ GONZALEZ DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.938.656, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, en contra de los ciudadanos: ONESIMO SEGUNDO LUZARDO GONZALEZ y NADIA CAROLINA RAMIREZ MUDAFAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.828.190 y V-15.061.977, respectivamente, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia, y de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ONELEO GABIEL LUZARDO GONZALEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.068.942.
Mediante escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicita del Tribunal se Decreten Medidas Cautelares innominadas, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, parágrafo primero, y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguiente: 1.- MEDIDA DE PROHIBICIÓN de cualquier acto jurídico de cualquier índole relacionado con la presunta titularidad del causante ONELEO GABRIEL LUZARDO GONZALEZ, sobre las acciones de la sociedad mercantil COMERCIAL MIRANDA FARMACIA MIRANDA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 96, página 480 al 486, tomo No. 23, en fecha diez (10) de febrero de 1967, transformada en compañía anónima mediante asamblea ordinaria celebrada en fecha siete (07) de mayo de 1992, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre de 1993, bajo el No. 48, tomo 1-A, cuarto trimestre. 2.- MEDIDA DE PROHIBICIÓN de realización de cualquier acto o negocio jurídico que involucren convocatorias de asambleas ordinarias y/o extraordinarias de accionistas, venta o cesión de acciones y cualquier otro acto o negocio derivado de las mismas. 3.- MEDIDA DE PROHIBICIÓN innovar mediante la cual se ordene a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda estado Zulia, se abstenga mediante la prohibición de asentar, registrar, insertar o protocolizar cualquier acta, documento, asamblea o negocio jurídico que implique alteración de la situación jurídica existente a la fecha, en relación a los bienes patrimoniales propiedad de las mismas y que instrumentalmente figuran en su patrimonio, donde aparezca como accionista y/o directiva la ciudadana NADIA CAROLINA RAMIREZ MUDAFAR, en contra de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), representada por su progenitora la mencionada ciudadana NADIA CAROLINA RAMIREZ MUDAFAR, respecto a la Sociedad mercantil COMERCIAL MIRANDA FARMACIA MIRANDA, S.A. 4.- MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN de innovar la composición accionaria, de la ciudadana NADIA CAROLINA RAMIREZ MUDAFAR y la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), representada por su progenitora, sobre los paquetes accionarios de la Sociedad mercantil COMERCIAL MIRANDA FARMACIA MIRANDA, S.A. 5.- MEDIDA INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL, a fin de asegurar la intangibilidad patrimonial de la COMERCIAL MIRANDA FARMACIA MIRANDA, S.A., y se nombre al efecto contador público, profesional afín o persona idónea como veedor judicial, para que previo el juramento de ley, proceda con las facultades que considere necesarias para el buen fin de su gestión.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en el Juicio de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, la parte demandante solicitó Medidas Cautelares innominadas, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, parágrafo primero, y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo siguiente: 1.- MEDIDA DE PROHIBICIÓN de cualquier acto jurídico relacionado con las acciones de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MIRANDA FARMACIA MIRANDA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 96, página 480 al 486, tomo No. 23, en fecha diez (10) de febrero de 1967, transformada en compañía anónima mediante asamblea ordinaria celebrada en fecha siete (07) de mayo de 1992, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre de 1993, bajo el No. 48, tomo 1-A, cuarto trimestre. 2.- MEDIDA DE PROHIBICIÓN de realización de cualquier acto o negocio jurídico que involucren convocatorias de asambleas ordinarias y/o extraordinarias de accionistas, venta o cesión de acciones y cualquier otro acto o negocio derivado de las mismas. 3.- MEDIDA DE PROHIBICIÓN de innovar mediante la cual se ordene a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, y se abstenga mediante la prohibición de asentar, registrar, insertar o protocolizar cualquier acta, documento, asamblea o negocio jurídico que implique alteración de la situación jurídica existente a la fecha, en relación a los bienes patrimoniales propiedad de las mismas. 4.- MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN de innovar la composición accionaria, de la ciudadana NADIA CAROLINA RAMIREZ MUDAFAR y la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), sobre los paquetes accionarios de la Sociedad mercantil COMERCIAL MIRANDA FARMACIA MIRANDA, S.A. 5.- MEDIDA INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL, a fin de asegurar la intangibilidad patrimonial de la COMERCIAL MIRANDA FARMACIA MIRANDA, S.A., y se nombre al efecto contador público, profesional afín o persona idónea como veedor judicial, para que previo el juramento de ley, proceda con las facultades que considere necesarias para el buen fin de su gestión.
Que tres (03) son las condiciones que exige la Ley, para la procedencia de la medida preventiva:
1.- Pendiente Litis: La Ley exige que haya un juicio pendiente para la procedencia del decreto de la medida preventiva.
2.- Fumus Bonis Iuris: La Presunción grave del derecho que se reclama, y el derecho de la parte demandante, que al fallecer su cónyuge, se enteró de un acta de asamblea en el cual este le vendía acciones a su hijo, también fallecido, de la Sociedad Mercantil Comercial Miranda, Farmacia Miranda, S.A., y de la cual no estuvo enterada, lo cual afecta su patrimonio conyugal.
3.- Periculum In Mora o la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso de que se asienten, registren, inserten o protocolicen cualquier acta, documento, asamblea o negocio jurídico que implique alteración de la situación jurídica existente a la fecha.
Este Tribunal para decidir observa:
Los Decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparable a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales. También es importante mencionar que las normas en materia cautelar (medidas preventivas) deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afecten directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.
La legislación adjetiva faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La mayoría de los autores, entre ellos Juan García Vara e su texto “Procedimiento Laboral en Venezuela”, José González Escorche en su obra “La Reclamación Judicial de los Trabajadores” y Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano”, son del criterio que para el decreto de una medida preventiva, el solicitante debe traer pruebas suficientes a las actas que lleven a la convicción del Juzgador, de dar por comprobados el “fumus bonis iuris” o presunción del derecho que se reclama, y el “periculum in mora” o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Criterio que es compartido por esta Administradora de Justicia, ya que ambos requisitos deben estar íntimamente relacionados y deben estar presentes para poder convencer al sentenciador de decretar una medida cautelar para salvaguardar la pretensión de la demandante, pretensión esta última que en el juicio previo de probabilidades realizado por el Juez debe tener una fuerte convicción de que será acogida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el marco jurídico venezolano, existen dos vías para la obtención de las medidas cautelares o preventivas, estas son por la vía de la causalidad o por la vía del caucionamiento. La vía de la causalidad exige necesariamente el cumplimiento de tres requisitos indispensables, conocidos también como los extremos e ley (pendente lite, fumus bonis iuris y el periculum in mora). Por otra parte la vía del caucionamiento exige a parte del pendente lite, la parte solicitante debe otorgar una caución para responder por los daños que le pudieran ocasionar a los sujetos pasivos de la medida preventiva en caso de que su pretensión no sea acogida en la sentencia definitiva dictada en el juicio principal.
Ahora bien, en este caso en particular se realizó el siguiente análisis de los requisitos que debe reunir una solicitud de medidas preventivas por la vía de la causalidad:
Para mayor abundamiento, en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista zuliano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:
Fumus Bonis Iuris: Humo, olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.
Periculum in Mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este tenor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la Demora” o en su acepción latina “Periculum in Mora” definida como aquella prohibición potencial del peligro que en el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida esta en su ámbito económico, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales.
Se ha preferido de hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene dada por la consideración de que la buena fe debe presumirse siempre y que lo contrario debe probarse, además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar solicitada.
Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas intimidadas el llamado Periculum in Damni, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el Juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo exigir el Juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
En materia de protección, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Una vez analizada la solicitud de las medidas cautelares sobre las acciones de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MIRANDA FARMACIA MIRANDA, S.A.; asimismo y a fin de dar cumplimiento a lo que resuelva el Tribunal de acuerdo al petitorio realizado, solicita se ejecute oficiando a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, y se abstenga mediante la prohibición de asentar, registrar, insertar o protocolizar cualquier acta, documento, asamblea o negocio jurídico que implique alteración de la situación jurídica existente a la fecha, se pudo constatar que por cuanto en el escrito presentado en fecha once (11) de octubre de 2016, consignaron copias simples del ASUNTO: VP21-J-2016-000732, llevado por el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, con sede en Cabimas, donde se declaro procedente la solicitud de convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MIRANDA FARMACIA MIRANDA, para el día martes, cuatro (04) de Octubre de 2016, a las nueve (09) de la mañana, la cual fue acordada mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102016000971, de fecha tres (03) de octubre de 2016.
En consecuencia, a criterio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se declara improcedente las medidas cautelares solicitadas. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a lo señalado a la Medida Innominada de Veedor Judicial, la jurisprudencia patria ha sostenido con respecto a la Medida Innominada de Veedor Judicial, que “(…) el Veedor Judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de la empresa antes mencionada, no sufra deterioro o menoscabo; dando cuenta a la Juez de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión; quien no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados, en virtud de lo cual, se hace necesario hacer expreso énfasis en esto.”. Tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 07 de abril de 2006, para ratificar las Sentencias Nros. 1356 3536 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003 (Caso: Distribuidora Fritolin C.A. y Alejandro Salas Quintero).”.
En este orden de ideas, es bueno traer a colación la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-1485, la cual estableció las funciones designadas al veedor judicial:
“(…) El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones para el veedor designado: (…) la gestión de éste, consistirá en observar y determinar como ésta siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber:
1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2.- Asistir a las Asambleas;
3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5.- En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide (…)”.
En lo referente al peligro en la mora y el temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o Peliculum in dammi, se aprecia de la copia certificada del Acta de Asamblea general ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “COMERCIAL MIRANDA FARMACIA MIRANDA, S.A”, celebrada en fecha Once (11) de Abril de 2000, de donde se evidencia la venta de las acciones. Es por ello, que forzoso es para esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, declarar procedente la medida cautelar innominada de Veedor Judicial. Así se establece.
Ahora bien, al hilo de lo antes expuesto, es bueno puntualizar que la persona designada como Veedor Judicial, en ningún momento debe obstruir en el desarrollo de las funciones, y giro ordinario de la sociedad mercantil “COMERCIAL MIRANDA FARMACIA MIRANDA, S.A”, para la cual se ha designado. Concretándose sus funciones en la vigilancia, conservación del activo, así como y cuidar que los bienes de la empresa no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata a este Tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este Juzgado del resultado de su gestión. En este sentido, la gestión del Veedor Judicial designado, concretamente consistirá en:
a) Observar y determinar cómo está siendo manejada la empresa ante mencionada, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición.
b) Revisar los Balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual.
c) Asistir a las Asambleas de Socios de la sociedad mercantil materia de esta Medida Cautelar.
d) Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene la empresa “COMERCIAL MIRANDA FARMACIA MIRANDA, S.A”, incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación de ésta.
f) Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.
g) El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de las Medidas Innominadas de Prohibición de cualquier acto jurídico relacionado con las acciones de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MIRANDA FARMACIA MIRANDA, S.A., así como de la realización de cualquier acto o negocio jurídico que involucren convocatorias de asambleas ordinarias y/o extraordinarias de accionistas, venta o cesión de acciones y cualquier otro acto o negocio derivado de las mismas.
SEGUNDO: Se acuerda la designación de un VEEDOR JUDICIAL, a fin de asegurar la intangibilidad patrimonial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MIRANDA FARMACIA MIRANDA, S.A., para lo cual se ordena la designación de un experto contable o profesional de carrera afín, para que previo el juramento de ley, proceda con las facultades que considere necesarias asegurar el buen funcionamiento de la referida Sociedad Mercantil.
TERCERO: No han condenatorias en costas, en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. PJ0122016001347.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
|