REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 2 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000583
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000695
SENTENCIA Nº: PJ0122016001336
CAUSA PRINCIPAL: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: LUINGRID DEL VALLE DE LA ROSA GUERRA MALAVE, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.945.664, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DENISEE ROSALES, DEFENSORA PUBLICA
PARTE DEMANDADA: JEAN JAVIER ALZATE, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-20.214.478, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YOSELIN VARGAS, INPRE N°235.343.
NIÑA: articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) LUINGRID DEL VALLE DE LA ROSA GUERRA MALAVE, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.945.664, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) JEAN JAVIER ALZATE, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-20.214.478, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), en beneficio de su hija antes identificada.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2016, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico así como la notificación de la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha primero (01) de Noviembre de 2016, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día diez (10) de noviembre de 2016, a las nueve de la mañana (09:00am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante LUINGRID DEL VALLE DE LA ROSA GUERRA MALAVE, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano(a) JEAN JAVIER ALZATE, antes identificado(a), quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña anteriormente mencionada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“… manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, que serán depositados en la cuenta ahorros Nº 0137-0070-27-0000169022, de la entidad financiera Banco Sofitasa, Banco Universal, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana LUINGRID DEL VALLE DE LA ROSA GUERRA MALAVE, y a favor de su hija, cantidades éstas que se harán efectivas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Adicional el progenitor se compromete a cubrir las meriendas de quince (15) días, todo el año escolar. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, el progenitor se compromete a aportar dos (02) mudas de vestido y calzado propios de esta época, adicionalmente el progenitor se compromete a comprar el regalo respectivo propio de la época para su hija. TERCERO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que la niña goza de los beneficios de salud ofrecidos por la empresa PDVSA para la cual labora. Asimismo, ambas partes se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las consultas médicas por tratamientos médicos especializados y las medicinas que no cubra la empresa PDVSA. CUARTO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a cubrir el cien (100%) por ciento de útiles escolares del bono que percibe como trabajador de la empresa para la cual labora PDVSA y una vez recibido deberá depositarlo en la cuenta bancaria antes indicada y el uniforme escolar diario completo (dos (02) camisas, un (01) mono, medias y calzado) para cada año escolar. en este mismo acto la progenitora se compromete a entregar la constancia de estudios al progenitor, igualmente cubrirá los gastos del uniforme de deporte completo para la niña. QUINTO: El progenitor se compromete a garantizar a su hija para el mes de abril de cada año, vestido y calzado de uso diario acorde a su edad y clima. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar en un veinte (20%) cada vez que reciba aumento derivado de la discusión de la nueva contratación colectiva del trabajo, para los trabajadores de la empresa PDVSA. Es todo. Acto seguido las partes, la ciudadana LUINGRID DEL VALLE DE LA ROSA GUERRA MALAVE y el ciudadano JEAN JAVIER ALZATE, manifiestan estar de acuerdo con los términos convenidos en la presente audiencia. Es todo.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Fijación de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha diez (10) de los corrientes, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016001336.-



ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA








OJA/ZLL/jj.-
Asunto: VP21-V-2016-000695.-