REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000897
SENTENCIA: PJ0122016001340
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: WARREN ALEXANDER RODRIGUEZ PIÑA y SARAY ANDREINA TAPIA GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad N°. V-19.506.558 y V-19.750.277, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO(A) ASISTENTE: DEISY MATOS y YOLVALIS ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.379 y 123.002.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
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PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 13/06/2016, los ciudadanos WARREN ALEXANDER RODRIGUEZ PIÑA y SARAY ANDREINA TAPIA GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.506.558 y V-19.750.277, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, legalmente asistidos por el(la) abogado(a) en ejercicio DEISY MATOS y YOLVALIS ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.379 y 123.002, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que en fecha 19 de Febrero de 2010, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe civil de la parroquia Eleazar López Contreras, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que el día 18 de enero de 2011, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo que lleva por nombreSe omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Fijaron su último domicilio conyugal en la Carretera L, callejón Nº 4, casa Nº 30, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho 13/06/2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose librar boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 20/09/2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, abogada LERIS DE FERRER, procede a CERTIFICAR la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público.
En fecha 26/09/2016, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, para el día 07/11/2016.
En fecha 07/11/2016, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante el Jefe civil de la parroquia Eleazar López Contreras, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 19 de Febrero de 2010, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 8. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Carretera L, callejón Nº 4, casa Nº 30, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 18 de enero de 2011, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hijo.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de su hijo y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
El Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente manera: el progenitor podrá compartir con su hijo los fines de semana de forma alterna, es decir un fin de semana con la progenitora y otra con la padre, desdés el sábado a la 8:00 AM hasta las 8:00 PM del domingo, lo días correspondientes a la semana esta bajo la vigilancia de la madre. Y con respecto a la vacaciones escolares, es decir, desde 01 de agosto al 31 de agosto de cada año, será quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre, y con respecto al día del padre lo compartirá con su progenitor desde las 8:00 AM hasta las 8:00 PM del mismo día, y con el día de la madre se aplicara la misma forma. En relación con el día 24 de diciembre desde las 8:00 AM, hasta el día 25 de diciembre a las 8:00 PM, y el día 31 de diciembre desde las 8:00 AM, hasta el día 01 de enero a las 8:00 PM, alternando cada año, comenzando con la madre. Y con respecto a carnaval la pasara con la madre y con respecto a semana santa las pasara con el padre.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 15.000,00), se deja constancia que el ciudadano WARREN ALEXANDER RODRIGUEZ PIÑA, manifiesta en la presente audiencia de mejorar la obligación de manutención en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta personal de la madre del Banco Occidental de Descuento cuenta corriente Nº 0116-0139-14-0015835560; al igual que la madre SARAY ANDREINA TAPIA GOMEZ, se compromete a suministrar a su menor hijo, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales. En cuanto a los gastos relativos a la época escolar serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Los gastos médicos de hospitalización y medicinas serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, en temporada de navidad los gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, el juguete será sufragado en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor dentro, estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades del niño.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del (los) hijo(s) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WARREN ALEXANDER RODRIGUEZ PIÑA y SARAY ANDREINA TAPIA GOMEZ.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe civil de la parroquia Eleazar López Contreras, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 8, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador de Registro Civil de del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los números 1283-16 y 1284-16 respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Zulay López
Secretaria
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016001340, y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Zulay López
Secretaria
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