REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Quince (15) de Noviembre de 2016
Años 206° y 157°

Visto el escrito libelar presentado en fecha 22 de Junio de 2015, constante de treinta y tres (33) folios útiles, con sus respectivos anexos conformados por ciento treinta y tres (133) folios útiles, contentivo de Demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, incoada por los ciudadanos EUDYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, EMILIANO RODRÍGUEZ y COSME ADOLFO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.476.401, V-4.652.309 y V-3.822.265, respectivamente, domiciliados en sendas casas s/n, ubicadas en el sitio denominado La Plaza “El Pollo”, calle 24 de Julio, vía boquerón de la Plaza de Paraguichi, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistidos por el Abogado ELADIO RAFAEL MOYA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.828.403, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.603, contra el ciudadano LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, domiciliado en la calle Nº 195–A, casa Nº 99, Parroquia La Campiña de la población de Naguanagua, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a través del cual la parte actora subsanó las omisiones y ambigüedades contenidas en su libelo de demanda, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el auto (Despacho Saneador) de fecha 17 de Abril de 2015, dictado por esta Instancia Agraria, cumplidos tales requisitos, y tomando en consideración la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2016, por este Tribunal Agrario mediante la cual se declaró la NULIDAD PARCIAL DEL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 26 de junio de 2015 dictado por este Tribunal Agrario, en consecuencia, se ordenó REPONER LA CAUSA de conformidad con los previsto en los artículos 206, 211 y 212 Código de Procedimiento Civil, AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la parte actora, y estando dentro del lapso legal para que este Juzgado Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo cual procede hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir las demandas agrarias a que se refiere el Capítulo VIII, indicadas en el Título V del precitado instrumento legal, y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicado supletoriamente al presente caso, consagra los requisitos procesales que debe contener el libelo de demanda, cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos. Ello, obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, y en especial al escrito libelar presentado en fecha 22 de Junio de 2015, constante de treinta y tres (33) folios útiles, con sus respectivos anexos conformados por ciento treinta y tres (133) folios útiles, contentivo de Demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, incoada por la parte actora, contra el ciudadano LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, domiciliado en la calle Nº 195–A, casa Nº 99, Parroquia La Campiña de la población de Naguanagua, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a través del cual la parte demandada subsanó las omisiones y ambigüedades contenidas en su libelo de demanda, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el auto (Despacho Saneador) de fecha 17 de Abril de 2015, dictado por esta Instancia Agraria, cumplidos tales requisitos, y tomando en consideración la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2016, por este Tribunal Agrario mediante la cual se declaró la NULIDAD PARCIAL DEL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 26 de junio de 2015 dictado por este Tribunal Agrario, en consecuencia, se ordenó REPONER LA CAUSA de conformidad con los previsto en los artículos 206, 211 y 212 Código de Procedimiento Civil, AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la parte actora, observa este Juzgador que no siendo la presente Demanda de Prescripción Adquisitiva contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE a sustanciación, cuanto a lugar a derecho. En consecuencia, se ordena emplazar a la parte demandada, el ciudadano LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, domiciliado en la calle Nº 195–A, casa Nº 99, Parroquia La Campiña de la población de Naguanagua, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su respectiva citación, en las horas de despacho comprendidas de ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), para que proceda a dar contestación a la presente Demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, incoada en su contra, dicha demanda se sustanciaría conforme al procedimiento ordinario agrario de conformidad con lo previsto en los artículos 186, 197 Numerales 1° y 15°, y 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, más cinco (5) días que se le conceden como termino de distancia, en virtud de encontrarse residenciado fuera de esta Jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el 205 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente al presente caso. Líbrese boleta de citación, y la respectiva compulsa una vez que sean suministradas las copias simples para su certificación por ante la secretaria de este Tribunal Agrario.

EL JUEZ,



ABG. JORGE HUERTA POLIDOR.



El SECRETARIO,



ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ.




Exp. Nº A-0029-15
JHP/Wmg.-