REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Catorce (14) de Noviembre de 2015
206° y 157°

Verificada como fue el día de despacho, 08 de Noviembre de 2016, la Audiencia Preliminar, con la presencia de ambas partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Seguidamente este Juzgado Agrario pasa a pronunciarse sobre la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida de acuerdo a lo que dispone el artículo 221 eiusdem, en los siguientes términos:

“Artículo 221: El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar (...)”. (Cursivas del Tribunal).

PRIMERO: De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado, negado y convenido por las partes en la Audiencia Preliminar, así como de la ratificación de los medios probatorios, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituyen los hechos siguientes: i.-) Determinar si la parte actora es propietaria de la parcela de terreno marcada con el Nº 1, ubicada en el Centro Agrario La Estancia, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Una Hectárea con Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (1 Has con 052 Mts2) aproximadamente, y si dicha parcela se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi en fecha 29 de Noviembre de 1963, anotada bajo el Nº 28, folio vuelto del 66, folio 67, 68 y su vuelto; Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1963; ii.-) Determinar la presunta posesión irregular de la parte demandada, en la parcela de terreno marcada con el Nº 1, ubicada en el Centro Agrario La Estancia, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Una Hectárea con Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (1 Has con 052 Mts2) aproximadamente, y determinar bajo cual condición y/o estatus jurídico posee dicha parcela; iii.-) Determinar si el bien inmueble que ocupa la parte demandada, es el mismo cuya propiedad se atribuye la parte actora.

SEGUNDO: En cuanto a los Hechos No Controvertidos, este Juzgado Agraria, advierte a las partes, que por cuanto, la parte demandada no admitió ningún hecho, en consecuencia de seguidas pasa a establecer la fijación de los Hechos Controvertidos.

TERCERO: Se fijan como Hechos Controvertidos, los siguientes:

1.- La Documentación aportada por la parte actora como justo titulo de propiedad sobre la parcela de terreno marcada con el Nº 1, ubicada en el Centro Agrario La Estancia, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Una Hectárea con Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (1 Has con 052 Mts2) aproximadamente,
2.- La posesión que ejerce el demandado en la parcela de terreno, ubicada en el Asentamiento Campesino La Estancia, Sector la Rinconada Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Doscientos Noventa Metros Cuadrados (290 Mts2) aproximadamente.
3.- La Documentación aportada por la parte demandada como beneficiaria de una Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada en fecha 24 de Octubre de 2005, en Sesión 60-05, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras sobre la parcela de terreno, ubicada en el Asentamiento Campesino La Estancia, Sector la Rinconada Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Doscientos Noventa Metros Cuadrados (290 Mts2) aproximadamente.

CUARTO: Quedando así fijados los hechos y limites de la controversia, se abre un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para promover pruebas sobre el merito de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiéndole que vencido como fuera el lapso referido, se abrirá la oportunidad legal establecida en la primera parte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se fijan treinta (30) días de despacho para la evacuación de pruebas admitidas, que por su naturaleza y complejidad no pueden evacuarse en la audiencia de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 221 eiusdem. Así se decide.

EL JUEZ;



ABG. JORGE HUERTA POLIDOR



EL SECRETARIO



ABG. WILDEL MARCANO



Exp. N° A-0039-16
JHP/wm/gj.-