REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Catorce (14) de Noviembre de 2016
Años 206° y 157°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EUDYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, EMILIANO RODRÍGUEZ y COSME ADOLFO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.476.401, V-4.652.309 y V-3.822.265, respectivamente, domiciliados en las casas s/n, ubicadas en el sitio denominado La Plaza “El Pollo”, calle 24 de julio, vía Boquerón de la Plaza de Paraguachí, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANK JOSE BRITO YNDRIAGO, RODOLFO ENRIQUE CARABALLO NARVAEZ, SANIRA VIRGINIA MOYA MALAVE, ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, MIGDALIS JOSEFINA MOYA ALCANTARA y LUCIA ELENA PEÑA DE CASTILLO, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 100.844, 44.169, 111.450, 14.603, 161.346 y 118.670, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA y ELEUTERIO LENÍN SARABIA MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.630.659 y V-2.829.556, respectivamente, domiciliado el primero, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y el segundo, en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui e igualmente tenemos conocimiento que cuando viajan a este Estado Nueva Esparta, pernotan en casa s/n, ubicada en el sitio denominado La Plaza “El Pollo”, casa esta que da su frente a la calle “Los Macos”, y al parque infantil, colindante con la casa-quinta llamada “Carola”, vía Boquerón de la Plaza de Paraguachí, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luís Miguel Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, Abogado inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE ANULA PARCIALMENTE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO EN FECHA 26 DE JUNIO DE 2015, POR ESTE JUZGADO AGRARIA, Y ORDENA REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
El presente juicio se inicio, a través de escrito libelar contentivo de la Demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, incoada por los ciudadanos EUDYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, EMILIANO RODRÍGUEZ y COSME ADOLFO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.476.401, V-4.652.309 y V-3.822.265, domiciliados en sendas casas s/n, ubicadas en el sitio denominado La Plaza “El Pollo”, calle 24 de Julio, vía boquerón de la Plaza de Paraguichi, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, domiciliado en la calle Nº 195–A, casa Nº 99, Parroquia La Campiña de la población de Naguanagua, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 26 de junio de 2015 dictado por este Tribunal Agrario. En consecuencia, se ordenó emplazar a la parte demandada, el ciudadano LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, domiciliado en la calle Nº 195–A, casa Nº 99, Parroquia La Campiña de la población de Naguanagua, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Igualmente se ordena Librar Carteles a los fines de ser publicados en los Diarios “El Sol de Margarita y El Caribazo”. Asimismo, se ordenó librar un despacho de comisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cursante a los folios del 170 al 176 de la tercera pieza del expediente.
-III-
ANTECEDENTES
Mediante Nota de Secretaria, de fecha 09 de Marzo de 2015, se dejo constancia: Que fue recibido Oficio Nº 25822-15, de fecha 03 de Marzo de 2015, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, adjunto al cual remite, el expediente signado con el Nº 11.421-12, de la nomenclatura interna de ese Despacho, constante de dos (02) piezas, conformada la primera pieza por doscientos cuarenta (240) folios útiles, y la segunda pieza conformada por ciento cuarenta (140) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas conformado por once (11) folios útiles, contentivo de la Demanda de Prescripción Adquisitiva, que siguen los ciudadanos Eudys Josefina Rodríguez de López, Emiliano Rodríguez y Cosme Adolfo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.476.401, V-4.652.309 y V-3.822.265, respectivamente, contra los ciudadanos Lucas Evangelista Sarabia Moya y Eleuterio Lenin Sarabia Moya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.630.659 y V-2.829.556, respectivamente, en virtud de la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2015, por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a través de la cual se declaró Incompetente para decidir la presente Demanda de Prescripción Adquisitiva, en consecuencia, declinó la Competencia ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que siga conociendo de la presente demanda, cursante al folio 141 de la segunda pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2015, este Juzgado Agrario le dio entrada a la presente la Demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por los ciudadanos Eudys Josefina Rodríguez de López, Emiliano Rodríguez y Cosme Adolfo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.476.401, V-4.652.309 y V-3.822.265, respectivamente, contra los ciudadanos Lucas Evangelista Sarabia Moya y Eleuterio Lenin Sarabia Moya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.630.659 y V-2.829.556, respectivamente, y ordenó anotarla en los libros respectivos de este Juzgado Agrario bajo el expediente Nº A-0029-15, cursante al folio 143 de la segunda pieza del expediente.
Mediante decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2015, por este Juzgado Agrario se declaró COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente Demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por los ciudadanos Eudys Josefina Rodríguez de López, Emiliano Rodríguez y Cosme Adolfo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.476.401, V-4.652.309 y V-3.822.265, respectivamente, contra los ciudadanos Lucas Evangelista Sarabia Moya y Eleuterio Lenin Sarabia Moya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.630.659 y V-2.829.556, de conformidad con lo previsto en los artículos 186, 197 numeral 1ero y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia aceptó la declinatoria de Competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2015, cursante a los folios 144 al 155 de la segunda pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2015, este Juzgado Agrario se Abocó al conocimiento de la presente la Demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por los ciudadanos Eudys Josefina Rodríguez de López, Emiliano Rodríguez y Cosme Adolfo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.476.401, V-4.652.309 y V-3.822.265, respectivamente, contra los ciudadanos Lucas Evangelista Sarabia Moya y Eleuterio Lenin Sarabia Moya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.630.659 y V-2.829.556, respectivamente, cursante a los folios 156 y 157 de la segunda pieza del expediente.
Mediante decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2015, por este Juzgado de Primera Instancia Agraria anuló el auto de admisión de fecha 29 de Enero de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en consecuencia, se ordenó Reponer la Causa y se ordenó librar Boletas de Notificación a las partes, cursante a los folios 164 al 172 de la segunda pieza del expediente.
Mediante auto (Despacho Saneador) de fecha 17 de Abril de 2015, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, se declaró competente, y se abstuvo de admitir la Demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por la parte actora, en tal sentido se ordenó a la parte actora corregir su libelo de demanda, y se ordenó notificar a la parte actora, cursante en los folios 175 al 186 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 22 de Junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito libelar, mediante el cual corrigió su escrito libelar en cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 17 de de abril de 2016, dictado por este Tribunal Agrario, cursante en los folios 02 al 167 de la tercera pieza del expediente.
Mediante nota de Secretaria de fecha 22 de Junio de 2015, se deja constancia de haber recibido escrito libelar constante de de treinta y tres folios útiles, con sus respectivos anexos, conformado por ciento treinta y tres folios útiles contentivo de Demanda de Prescripción, presentado por el apoderado judicial de la parte actora en esa misma fecha, cursante a los folios 168 y 169 de la tercera pieza del expediente.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2015, este Juzgado Agraria, ADMITIÓ la Demanda de Prescripción interpuesta por la parte actora, y se ordenó Emplazar a la parte demanda. Igualmente se ordena Librar Carteles a los fines de ser publicados en los Diarios “El Sol de Margarita y El Caribazo”. Asimismo, se ordenó librar un despacho de comisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cursante a los folios del 170 al 176 de la tercera pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 01 de Octubre de 2015, la parte actora solicitó a este Tribunal Agraria, que se oficie a la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de informarle que se Abstenga de realizar cualquier acto registral sobre el Inmueble objeto de la presente Demanda, cursante el folio 181 de la tercera pieza del expediente.
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2015, este Juzgado Agraria, acordó pertinente lo solicitado por la parte actora, a través de la diligencia de fecha 01 de Octubre de 2015, y en tal sentido ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de informarle que se Abstenga de realizar cualquier acto registral y/o nota marginal sobre el Inmueble objeto de la presente Demanda, en virtud de la Demanda de Prescripción interpuesta por la parte actora, recaída en el expediente Nº 0029-15, cursante al folio 184 de la tercera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2015, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, dio por recibido el Oficio Nº 656-15 de fecha 08 de octubre de 2015, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo, mediante el cual remitió a este Juzgado en original con sus resultas constante de cincuenta y cuatro folios útiles exhorto Nº 507, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, contentivo de la citación practicada por prensa y por carteles del ciudadano Lucas Evangelista Sarabía, titular de la cédula de idéntica Nº 1.630.659, parte demandada en la presente causa, cursante a los folios 188 al 244 de la tercera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2016, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, dejó constancia del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho estipulado en el cartel de citación de fecha 10 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo, para que compareciera por ante este Tribunal Agrario, y por cuanto el ciudadano Lucas Evangelista Sarabía, titular de la cédula de idéntica Nº 1.630.659, parte demandada en la presente causa, en su condición de parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial, ante este Juzgado Agrario a darse por citado en el precitado lapso, en consecuencia este Sentenciador actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 14 del Código De Procedimiento Civil, y en aras de garantizar a la parte demandada la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a designar como en efecto lo hace al abogado Luís Miguel Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.280, como Defensor Público del precitado ciudadano, quien se desempeña como Defensor Público Primero Agrario, adscrito la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con quien se entenderá su citación y demás actos del procesos del presente juicio, cursante a los folios 251 al 252 de la tercera pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigno 16 ejemplares del edicto publicado en los diarios Sol de Margarita y Caribazo de esta entidad federal, y mediante auto de esa misma se recibió y se ordenó agregar a los autos la diligencia y las mencionadas publicaciones cursante a los folios 255 al 320 de la tercera pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 11 de Febrero de 2016, el ciudadano alguacil de este Tribunal Agrario consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Público Primero Agrario, adscrito la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y se ordenó agregar al expediente, cursante al folio 321 y 322 de la tercera pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2015, el Defensor Público Primero Agrario, adscrito la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se dio notificado y aceptó la designación como Defensor Público del precitado ciudadano, en su condición de parte demandada en la presente causa, cursante al folio 324 de la tercera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2016, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, se procedió a efectuar la Juramentación del Defensor Designado, cursando en los folios 325 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 15 de Marzo de 2016, el Defensor Público Primero Agrario en representación de la parte demandada, consigno ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria, escrito de contestación de la demandada, cursante a los folios 03 y 04 de la cuarta pieza del expediente. Mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2016, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, recibió y ordenó agregar al expediente el Escrito de Contestación consignado por el Defensor Público Primero Agrario en representación de la parte demandada, cursante al folio 02 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 12 de Abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigo escrito de promoción de pruebas conformado por cuatro folios útiles, cursante a los folios 06 al 10 de la cuarta pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2016, este Juzgado Agraria, recibió y ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora de la presente causa, cursante a folio 05 de la cuarta pieza del expediente.
Por medio auto de fecha 20 Abril 2016, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, dejo constancia de haberle concedido a las partes intervinientes en el presente juicio el lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, para oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, cursante al folio 11 de la cuarta pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2016, este Juzgado Agraria admitió el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora, cursante a los folios 12 al 17 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 30 Mayo de 2016, se llevo a cabo el examen de los testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte actora y admitido por este Juzgado Agraria, a tal efecto se levanto acta cursante a los folios 21 al 26 de la cuarta pieza del expediente. Mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2016, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, declaró desierto la evacuación del testigo correspondiente al ciudadano Moisés Alejandro Tineo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.386.680, en su condición de testigo, y se ordenó una nueva fecha para el día 14 de Junio de 2016, a las 10:00 am, cursante al folio 27 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 31 de Mayo de 2016, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, practicado la Inspección Judicial sobre el bien inmueble objeto de Prescripción Adquisitiva, y a tal efecto se levantó acta y se ordenó agregarla expediente cursante a los folios 28 al 30 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 14 de Junio de 2016, se llevo a cabo el examen del testigo correspondiente al ciudadano Moisés Alejandro Tineo, titular de la cédula identidad Nº V.- 8.386.680, en su condición de testigo promovido por apoderado judicial de la parte actora y admitido por este Juzgado Agraria, a tal efecto se levanto acta cursante a los folios 31 al 33 de la cuarta pieza del expediente.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2016, este Juzgado Agraria recibió Oficio Nº R 11672016, de fecha 06 de junio de 2016, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a través del cual se remitió el informe técnico contentivo de siete 07 folios útiles elaborado por el experto designado por este Tribunal, y se ordeno agregarlo al expediente, cursante a los folios 34 al 42 de la cuarta pieza del expediente.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2016, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, dejo constancia de haberse vencido el lapso de evacuación pruebas en la presente causa, en tal sentido se para el decimoquinto día siguiente al de hoy, para que las partes presenten sus respectivos escritos de Informes, cursante al folio 43 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha de fecha 05 de Agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó el escrito de informe, y mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Agraria, recibió y ordena agregar la diligencia y el escrito de informa al expediente, cursante a los folios 44 al 53 de la cuarta pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2016, este Juzgado Agraria dejo constancia de haberse vencido del lapso legal para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, cursante al folio 54 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 10 de agosto de 2016, el experto designado por este Tribunal Agrario consigno escrito de informe de ratificación del informe elaborado en fecha 06/06/2016, cursante a los folio 55 al 57 de la cuarta pieza del expediente, y mediante y mediante nota de secretaria de esa misma fecha se recibió y se ordenó agregar al expediente, cursante a los folios 55 al 57 de la cuarta pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2016, este Juzgado Agraria dejo constancia de haberse vencido del lapso legal para que las partes presenten sus respectivos escritos de observaciones, y en tal sentido se dejo constancia que el presente juicio entro en fase de sentencia, cursante al folio 58 de la cuarta pieza del expediente.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente caso, y en especial al auto de fecha 26 de junio de 2015 dictado por este Tribunal Agrario, mediante el cual se Admitió la Demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por los ciudadanos Eudys Josefina Rodríguez de López, Emiliano Rodríguez y Cosme Adolfo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.476.401, V-4.652.309 y V-3.822.265, respectivamente, en consecuencia, se ordenó emplazar a la parte demandada, el ciudadano LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, domiciliado en la calle Nº 195–A, casa Nº 99, Parroquia La Campiña de la población de Naguanagua, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado Agrario dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su respectiva citación, en las horas de despacho comprendidas de ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), para que proceda a dar contestación a la presente Demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, incoada en su contra, más cinco (5) días que se le conceden como termino de distancia, en virtud de encontrarse residenciado fuera de esta Jurisdicción, de conformidad con lo previsto en los artículos 693 y 205 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó sustanciar la presente causa de acuerdo con el procedimiento especial establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 186, 200 y 252 la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observa este Juzgador lo siguiente:
Que la materia sobre la cual versa la pretensión de la Demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, es de naturaleza agraria, y es dentro de esta competencia especial, en cuyo seno se presenta la controversia sobre la aplicabilidad de un procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil y, un Procedimiento Agrario establecido en una ley posterior en el tiempo, es de resaltar no solo la temporalidad de la ley que se estudiará, si no que es resaltable y subrayable la especialidad y la autonomía propia de la materia agraria, donde se encuentra ventilando el presente conflicto, siendo que lo especial prevalece a lo general, destaca que todos los procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son especiales en atención a la materia que se trata, por la estructura procedimental establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, termina de romper con el paradigma procesal –civilista que antes de la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aun existía en el país, cohesionando lo Agrario, y terminando de romper con el Derecho Civil, debido a su incapacidad para resolver los conflictos agrarios.
Ahora bien, en cuanto a la especialidad y autonomía del Derecho Agrario Venezolano debe indicarse que en nuestro país surge el Derecho Agrario como un híbrido de las dos grandes escuelas italianas, la del autor Giangastone Bolla (partidario y defensor de la autonomía del derecho agrario) y la de Antonio Carroza (partidario y defensor de la especialidad del derecho agrario) quienes lucharon por el reconocimiento y la plena autonomía jurídica de dicha materia, por lo que se dice que naturalmente la influencia de ambas escuelas, fue decisivo para el logro de su anhelada autonomía, desde 1960, con la Ley de Reforma Agraria. Dicha autonomía no sólo y únicamente se ha alcanzado hoy día desde la perspectiva legislativa- jurídica, social y económica, sino incluso desde el punto de vista pedagógico o didáctico, por existir en la mayoría de las Universidades de la República Bolivariana de Venezuela, unidades curriculares propias que estudian el Derecho Agrario.
Por lo que se demuestra que es, el Derecho Agrario, no sólo de connotación especial sino que en definitiva es relevante para la consecución de los más altos fines del Estado, dado que se erige en principios que buscan siempre satisfacer el interés general, lograr la paz social y la justa distribución de las riquezas, también la planificación estratégica, participativa y democrática y que mas que alcanzar el desarrollo económico de la Nación, está a la orden del desarrollo humano y social, de los integrantes de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, también es preciso destacar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 es cuando se le confiere rango constitucional, a las normativa agraria, lo que es un punto a favor, y totalmente aplaudible al Constituyente de 1999, que desde su exposición de motivos agrega que el Estado Venezolano está obligado a darle dinamismo, sustentabilidad y equidad al sector económico, mediante la actividad agropecuaria, de la misma manera que la actividad de producción de alimentos queda establecida como esencial para el país, consagrándose el principio de la Seguridad Alimentaría, el cual es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”. Del mismo modo son los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que expresamente dejan por sentado los principios sobre los cuales nace el Derecho Agrario, entre ellos el mencionado de Seguridad Alimentaría, disponiendo además que la Ley Especial regulara lo conducente. Por ello, que es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces la parte sustantiva y además procesal.
De igual manera, también se hace necesario señalar que la Jurisdicción Agraria no fue prevista desde siempre en nuestra legislación, sino que es a partir de la Ley de Reforma Agraria de 1960 concretamente, lo que significó que durante muchos años existieran lagunas y vacíos jurídicos, que eran resueltos en colaboración de las Instituciones propias del Derecho Civil, a sabiendas que se trata de la rama del derecho mas antigua, que dista de sobremanera al objeto de estudio de la materia agraria y que como se apuntó le sirvió de ayuda para la resolución de conflictos en materia agraria y que hasta hoy en día a pesar de la especialidad del Derecho Agrario existen normativas que hacen una remisión especifica a figuras del Derecho Civil para la resolución de controversias agrarias. Ya para el año 1982, se observan los primeros pasos para la verdadera formación y constitución de la Jurisdicción Agraria la cual además a lo largo de los años fue compartida con multiplicidad de competencias en los Tribunales de nuestro país.
En cuanto al aporte doctrinal que nos ofrece el Derecho Comparado, particularmente él, de la República de Costa Rica quien ha sido dentro de los países latinoamericanos uno de los que mas ha venido desarrollando e impulsando el estudio del Derecho Agrario, señala que, en virtud de gozar con un Derecho Procesal Moderno, que responde a las exigencias actuales de cada disciplina jurídica sustantiva, se admite la posibilidad de especialización por materias, sobre todo aquellas de tipo social, lo cual no significa que implique el fraccionamiento de la Unidad Jurisdiccional sino que por contrario sensu, constituye entonces un fortalecimiento de la Administración de Justicia en cuanto permite la existencia de Jueces especializados en las diversas disciplinas, teniendo así, una mayor sensibilización a los conflictos económicos y sociales. Siendo posible afirmar según lo expresa Campos Rivera, no existe una jurisdicción Ordinaria, sino muchas especiales.
De manera pues que, se tiene que la Doctrina Comparada desarrollada por el Costarricense Enrique Ulate Chacón, en su Tratado de Derecho Procesal Agrario, éste expone que la Jurisdicción agraria es una función especializada del Poder Judicial, y tal como expresa su Constitución el Poder Judicial debe conocer entre otras materias, la agraria, teniendo como función resolver todos los problemas agrarios derivados de la aplicación de la Ley Agraria.
Ahora bien, con relación a la especialidad o especificidad del Derecho Agrario cuando de interpretarla se trata, pretende destacar éste Órgano Jurisdiccional, la opinión expuesta por el autor Edgar Darío Núñez Alcántara quien en el artículo científico denominado “La Hermenéutica en el derecho agrario venezolano” siguiendo al autor colombiano Domingo Campos Rivera establece que:
“… (…) Del hecho de ser el derecho agrario un ordenamiento jurídico eminentemente social, orientado a proteger al elemento económicamente débil en las relaciones agrarias de producción y tenencia de la tierras, que-como tanto lo hemos dicho y repetido-es el campesino pobre o de escasos recursos económicos, es forzoso deducir que este estatuto jurídico debe tener también un sustento filosófico distintos de otras ramas del derecho. Y, en efecto lo tiene. 49. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO AGRARIO. – Sea, pues, lo primero dejar claro que es obligación de los jueces y magistrados aplicar la ley, pero interpretándola de manera que responda efectivamente al principio orientador del derecho agrario comentado en oportunidad anterior, en el sentido de que éste es un derecho protector:, protector - lo hemos dicho y repetido muchas veces- de la parte económicamente débil en las relaciones agrarias de producción y tenencia de la tierra, vale decir el campesino pobre o de escasos recursos económicos. Y si bien en comentario pasado hicimos también referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver, esto es, fallar, todos los casos que sean sometidos a su consideración, siempre, lógicamente, que sean de su competencia-haya o no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido-, en este el énfasis correspondiente hemos de ponérselo a la circunstancia de que, así exista ley exactamente aplicable al caso controvertido, la obligación de estos funcionarios es la realizar una interpretación ideológica- así puede llamársela- de la ley, con el fin de que se le dé cumplimiento al mandato legal que les indica que el objeto de la jurisdicción agraria es el de “conseguir la plena realización de la justicia en el campo”, teniendo en cuenta especialmente, el principio de la “protección” de la parte débil en las relaciones mencionadas, a saber: el campesino pobre o de escasos recursos económicos. La interpretación a que se refiere el art. 14 de decreto extraordinario 2303 de 1989 no es, pues, la escueta búsqueda de la existencia o inexistencia de una norma aplicable en un caso determinado, sino que, fuera de esa prosaica y rutinaria operación mental del funcionario, es deber suyo aplicarla teniendo siempre en mente el ingrediente social perseguido por esta legislación, que es el de conseguir la realización de la justicia social en el campo, protegiendo siempre al elemento económicamente débil en esas relaciones. De ahí que, además de que el juez aplique la ley, sea indispensable que haga de ella la interpretación que conduzca al logro de la finalidad descrita: la implantación de la justicia social en el campo.”
Por lo cual es oportuno indicar por un lado que es de notar éste Jugador de acuerdo a la breve exégesis del criterio doctrinal anteriormente esbozado, el carácter especial que posee el Derecho Agrario, infiriéndose que su especificidad viene dado propiamente por la materia que ésta desarrolla, que es el trabajo de tierra fundamentalmente y que simultáneamente por ella contener un tinte enteramente social tal como lo señala el autor en la misma, se encuentra presente en ella una base que mas que ser ideológica es filosófica, que le permite entonces diferenciarse, es decir tener rasgos individualizadotes en comparación a otras ramas del derecho, tales como el Derecho Civil, que es el centro de discusión a lo largo de ésta apelación, la cual sin lugar a dudas se distingue de forma abismal a los soportes rectores que rigen en materia agraria. Y por otro lado, es elemental mencionar que, la especialidad del Derecho Agrario implica que, al momento de dar solución a un conflicto agrario los encargados de la misma, éstos es, los Jueces con competencia material Agraria, aun cuando existiera o no la ley o normativa aplicable están en la obligación de efectuar una labor interpretativa que proteja el efectivo cumplimiento de la finalidad última del Derecho Agrario que no es mas que lograr la justicia social en el campo. ASÍ SE ESTABLECE.
Partiendo de este orden aquí plasmadas, también se hace necesario destacar que el proceso es materia de orden público y que en atención al Principio de Legalidad, establecido en el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se establece que “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…”, y que toda ley vigente es de obligatorio cumplimiento, desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, o desde la fecha posterior que se indique en ella, (artículo 1 del Código Civil) a su vez, que toda Ley tiene un orden sucesivo de aplicación temporal, espacial y por su especialidad, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que establece, la aplicabilidad de la Ley Procesal, establece:
“Artículo 9: la ley procesal se aplicará desde que entra en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.”
En este mismo contexto, también es importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, lo siguiente:
“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”
Con relación a la aplicabilidad temporal de la Ley Procesal Posterior, es oportuno traer a colación el criterio jurispudencial contenido en la decisión Nº 288/ del cinco (05) de marzo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Siderúrgica Orinoco (SIDOR) C.A. en la cual se estableció lo siguiente:
“…Omissis…Del precepto antes trascrito (Art. 24 constitucional) se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).
De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
… omissis…
Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolás Negrín Márquez), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso.”
Por lo que una vez vigente una Ley Procesal, se aplicará de inmediato, aun a las causas que se hallen en curso, y por supuesto a los procesos que se instauren durante la vigencia de la misma, en este sentido es necesario resaltar que el pre constitucional Código de Procedimiento Civil, entro en vigencia desde el 16 de marzo de 1987, y continua vigente en la actualidad, que se establece en su LIBRO CUARTO, una serie de procedimientos especiales, entre los que se encuentran en el Titulo II, de los Juicios Ejecutivos, y específicamente en su capitulo IV, el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, cuya legalidad de la aplicabilidad del Procedimiento Especial establecido en el derecho común, es materia del presente análisis.
Ahora bien, dicha ley procesal estuvo en perfecta vigencia durante la Reforma Agraria y la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, cuyas acciones eran ventiladas por los Procedimientos Especiales que establecieran las leyes sin que hubiera ninguna norma que limitara en absoluto las pretensiones agrarias a sustanciar por el Código de Procedimiento Civil.
Empero, fue el nueve (09) de Noviembre de 2001, que entra en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, No. 1.546, y reformadas en fechas dieciocho (18) de Mayo del 2005 y el veintinueve (29) de Julio 2010, donde se establece claramente en las disposiciones respectivas los artículos 267 en la Ley del 2001, el articulo 263 en la Ley del 2005, y articulo 252 en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya redacción es exactamente del mismo tenor, en todas las leyes inclusive en la vigente ley que rige esta materia especial la cual dispone:
“Artículo 252: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.”
Igualmente, se entiende claramente que desde el momento que entra en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se regula los procedimientos a seguir en materia agraria, disposiciones procesales éstas, posterior al Código de Procedimiento Civil, con todas sus sucesivas reformas hasta llegar a la vigente, y que una ley procesal posterior una vez que entra en vigencia se debe aplicar de forma inmediata, aún en los casos que se hallaren en curso, es de entenderse por éste motivo que, en materia especial agraria, también rige ésta regla general, siendo que su regulación procesal está expresamente contenida en el cuerpo normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como consecuencia que solo pueden tramitarse por los Procedimientos Especiales que establece el Código de Procedimiento Civil, las Acciones Petitorias, el Juicio Declarativo de Prescripción y la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, esto por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 252 y, el resto de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, que no sean Petitorias, de Prescripción o de Deslinde por disposición del articulo 186 eiusdem, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario. De lo contrario se estaría violentando el Principio de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, lo que acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto ésta es absolutamente esencial al proceso. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, y profundizando en el análisis practicado en razón de los argumentos explanados y en función de la aludida especialidad de la materia agraria precedentemente indicada se destaca que bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios se establecía lo siguiente en su articulo 17 que “Los Juzgados Agrarios aplicaran en el proceso las disposiciones pautadas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en la presente Ley, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales para ventilar la acción. El incumplimiento de estas disposiciones en la sustentación y decisión de procesos y recursos legales será causa de reposición de oficio por el Juzgado de Alzada.”
En este sentido con la excepción de unas pocas normas procedimentales con relación a la competencia, a los sujetos procesales, y alguna disposición especifica relacionada a algún presupuesto procesal de la acción o de los recursos, en la referida ley no se establecía un Procedimiento Especial Agrario autónomo, si no que, ordenaba cuando requiriera sustanciar una acción por el Procedimiento Ordinario la remisión a las disposiciones laborales y establecía específicamente la excepción cuando otras leyes establecieran procedimientos especiales para ventilar la acción, sin excepción alguna.
Más sin embargo, ésta situación cambia esencialmente con la entrada en vigencia del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, No. 1.546 09 de fecha nueve (09) de Noviembre de 2001, y continua con la vigente reforma, donde establece de forma expresa y clara en el Titulo V, la Jurisdicción Especial Agraria, donde se regulan no ésta vez normas aisladas de procedimiento, sino un Procedimiento Autónomo completo, para tramitar las causas que se ventilan en materia agraria, con razón a la actividad agraria, donde en el capitulo IV del mencionado titulo, regula específicamente el “Procedimiento Ordinario Agrario” para sustanciar o tramitar las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, y establece en su articulo 252, un mandato legal donde se implanta claramente cuales de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil que pueden aplicarse en las causas que con motivo de la competencia agraria sean sustanciadas.
De esta forma, cabe destacar que éstas disposiciones procedimentales fueron mantenidas, en posteriores reformas, así la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 Extraordinaria, de fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, Capítulo XVIII. Procedimientos Especiales. Artículo 263, y con la última y vigente Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991, extraordinaria de fecha veintinueve (29) de Julio 2010, cuyo artículo 252 contiene una redacción idéntica a la anterior transcrita; por lo que en definitiva, la disposición relativa a los procedimientos especiales ut supra citada, ha mantenido ya en el país una vigencia de poco mas de diez años y aun se continua estudiando su aplicación, esto quizá relacionado a las varias décadas en que durante la reforma agraria fue permitido legalmente ventilar algunas pretensiones, por los Procedimientos Especiales establecidos al efecto según el caso, y por la errónea interpretación que se le ha dado a otra norma en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, específicamente, específicamente el articulo 186 de la precitada Ley de Tierras, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
La materia agraria, por ser ésta una materia especial, que goza de autonomía, que se separa del civil, por la incapacidad de éste de resolver los conflictos intersubjetivos agrarios que se presentaran en su seno es por lo que la competencia material, por ser ésta especialísima y pertenecer a la rama del Derecho Público, cuyas normas interdisciplinarias por su naturaleza, son de Orden Público indiscutible tanto por los intereses sociales y colectivos que esta regula, como por disposición expresa del mismo cuerpo normativo, que en su Disposición Final Cuarta, establece: “la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente ley, estarán sometidas al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.” En consecuencia, concatenándolo con las disposiciones ut supra descritas se reafirma la posición de éste Juez en relación al procedimiento aplicable, que en definitiva debe ser el Procedimiento Ordinario Agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el Procedimiento de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA establecido en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, anterior a la vigencia de la precitada Ley Especial Agraria, cuya aplicabilidad es inmediata como ya se ha dicho insistentemente. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las razones de hecho y de derecho analizadas, y de conformidad con lo establecido en los articulo 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se concluye que en las controversias que se susciten entre particulares con motivo a la actividad agraria, estas serán sustanciadas y decididas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario como regla, con excepción de que se trate de las Acciones Petitorias, Juicio Declarativo de Prescripción y Deslindes de Propiedades Contiguas, caso en los cuales se aplican los Procedimientos Especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por establecimiento expreso de la Ley, adecuándolos siempre a los principios rectores de la materia agraria. Ya que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es la Ley Especial que regula todo lo concerniente a lo agrario, y en cuyo cuerpo normativo se establece la parte procesal de esta materia (ella regula tanto la parte sustantiva como adjetiva del derecho agrario venezolano), y la cual, es posterior al Código de Procedimiento Civil, y en razón del efecto inmediato de la aplicación de la Ley Procesal vigente, establecido en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, los procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevalecen sobre el proceso civil ordinario y sobre el procedimiento civil especial establecidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido éste Sentenciador actuando en su condición de Director del Proceso y en razón del Principio iura novit curia, en consecuencia en el caso de marras se acoge al fundamento de la misma, en tanto a la autonomía del Derecho Agrario suficientemente esbozado en la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, también es oportuno destacar el contenido del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual le otorga al Juez o Jueza facultades discrecionales, por cuanto dispone que:
“Articulo 23: Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad…”.
Así las cosas, y en cuanto la reposición como institución procesal tiene el fin de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a las partes por infracción de normas legales de orden publico que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera. Acoge este operador de justicia el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimiento de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasione una lesión en el derecho e interés de las partes.
Sobre este particular, es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en las sentencias Nros. 06 y 125 de fechas 17 de febrero y 24 de mayo de 2000, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterios que acata y comparte este Tribunal Agrario, en las cuales se estableció, entre otros aspectos procesales lo siguiente: “…Omissis… Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”.
Ahora bien, con respecto a la nulidad de los actos procesales, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República que la reposición de la causa, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca sea causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimientos pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes. Por tal motivo, se hace necesario examinar lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen textualmente lo siguiente:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”.
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público”.
En cuanto a la nulidad de un acto procesal, este Juzgador considera necesario traer a colación la opinión del Tratadista Venezolano ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su conocida obra tratado de derecho procesal civil venezolana, en la cual explica todo lo concerniente a lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil que “de conformidad con esta disposición solo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Pues bien, de lo anteriormente expuesto se trasluce que en el primer caso, el juez no tiene faculta de apreciación acerca del vicio que afecta el acto y debe declarar, sin mas, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo caso, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez. En varios casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Fuera de los casos de nulidad textuales los jueces solo pueden declarar la nulidad de un acto procesal cuando no se hayan cumplido un requisito esencial de su validez.
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia han establecido reiteradamente que, al faltar un requisito esencial del acto, tal omisión desnaturaliza el mismo y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley; todo lo cual queda a la libre apreciación del Juez y este como rector del proceso tiene la obligación de reponer la causa y llevarlo por un sendero correcto.
Con relación al principio de legalidad de las formas procesales cabe destacar que deviene del derecho al DEBIDO PROCESO, de muy amplio contenido que en su concepción formal envuelve el derecho a que las controversias planteadas sean sustanciadas y decididas conforme a los procedimientos expresamente establecidos en la ley, y aun cuando de manera expresa el principio de la legalidad de las formas no este mencionado en alguno de los numerales contenidos en el articulo 49 de la Constitución, esta enunciación no es de ninguna manera taxativa ni limitativa, ya que el derecho al DEBIDO PROCESO, “es un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 2174 de fecha 11-09-2002) y el estudio de estas garantías indispensables para lograr una tutela judicial efectiva, envuelve el estudio de numerosos derechos dispersos en el texto constitucional, y uno de los cuales es, la legalidad de las formas procesales, el cual se encuentra dispuesto en el ya citado articulo 253 de nuestra Constitución.
Siendo esto un derecho fundamental, ya que no puede ser garantizado un debido proceso, y en consecuencia una tutela judicial efectiva, si el particular, en el presente caso los querellados no tienen la certeza jurídica sobre cual procedimiento se les sustanciaras su controversia, aun a pesar que existe una norma constitucional que les estatuye este derecho de certeza, de ser juzgados o que cualquier controversia por ellos planteadas o contra ellos planteada, debe ser tramitada conforme al procedimiento previsto por el legislador. Derecho este que al ser conculcado lesiona el principio de SEGURIDAD JURIDICA, establecido en el artículo 299 de la Constitución. Que consiste principalmente en “la cualidad del ordenamiento jurídico que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación.”(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 3180 de fecha 15-12-2004)
Cabe destacar, que el principio de la legalidad de las formas procesales, y su vinculación con el principio del debido proceso, ha sido analizado por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de la siguiente manera: Sentencia Nro. 2403, de fecha 09/10/2002, Exp 01-2813, ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, caso José Diógenes Romero, en la cual se estableció, lo siguiente:
“…Omissis… Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie por un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil. A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración”. Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso…”
Es por ello que, al haberse aplicado un procedimiento legal distinto al que corresponde, por cuanto el juicio en cuestión fue tramitado erróneamente bajo el procedimiento especial contencioso civil previsto en el Código de Procedimiento Civil, y la continuación de este acarrearía una violación a lo consagrado en los artículos 49 y 253 del Texto Constitucional y a lo establecido en el articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales y normas adjetivas precedentemente citadas, este Juzgado Agrario concluye que efectivamente el auto de admisión de fecha 26 de junio de 2015 dictado por este Tribunal Agrario, infringió el Debido Proceso, así como el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva de las Formas Procesales, y el Principio de Seguridad Jurídica, consagrado en el artículo 299 eiusdem, al admitir y sustanciar la presente demanda de Prescripción Adquisitiva de acuerdo al procedimiento especial contenido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto tal situación reviste un quebrantamiento de normas de orden e interés público agrario, y a los fines de garantizarles a las partes el derecho al debido proceso, el defensa a la defensa y el derecho a una tutela judicial efectiva, razón por la cual, resulta forzoso a este Tribunal Agrario DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL DEL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 26 de junio de 2015 dictado por este Tribunal Agrario, en lo que respecta: “…a los fines de que comparezca por ante este Juzgado Agrario dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su respectiva citación, en las horas de despacho comprendidas de ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), para que proceda a dar contestación a la presente Demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, incoada en su contra, más cinco (5) días que se le conceden como termino de distancia, en virtud de encontrarse residenciado fuera de esta Jurisdicción, de conformidad con lo previsto en los artículos 693 y 205 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 252 la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”, lo anterior debe anularse y sustituirse como a continuación se indica: “…se emplaza a la parte demandada, el ciudadano LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, domiciliado en la calle Nº 195–A, casa Nº 99, Parroquia La Campiña de la población de Naguanagua, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y a los fines de que comparezca por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su respectiva citación, en las horas de despacho comprendidas de ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), para que proceda a dar contestación a la presente Demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, incoada en su contra, dicha demanda se sustanciaría conforme al procedimiento ordinario agrario de conformidad con lo previsto en los artículos 186, 197 Numeral 1° y 200 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”, en consecuencia, se ordena REPONER LA CAUSA de conformidad con los previsto en los artículos 206, 211 y 212 Código de Procedimiento Civil, AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la parte actora, y por consiguiente, se anula y se deja sin efecto la citación practicada a la parte demandada, el acto de contestación de la demanda, los actos de promoción, admisión y evacuación de pruebas, y el escrito de informe, en tal sentido, se ordena REPONER LA CAUSA de conformidad con los previsto en los artículos 206, 211 y 212 Código de Procedimiento Civil, AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos EUDYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, EMILIANO RODRÍGUEZ y COSME ADOLFO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.476.401, V-4.652.309 y V-3.822.265, representados judicialmente por los Abogados FRANK JOSE BRITO YNDRIAGO, RODOLFO ENRIQUE CARABALLO NARVAEZ, SANIRA VIRGINIA MOYA MALAVE, ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, MIGDALIS JOSEFINA MOYA ALCANTARA y LUCIA ELENA PEÑA DE CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nros. 100.844, 44.169, 111.450, 14.603, 161.346 y 118.670, respectivamente, contra el ciudadano LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, quedando vigente todo lo concerniente con los actos procesales de publicación de los edictos emplazando a juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de prescripción, conforme se declarara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD PARCIAL DEL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 26 de junio de 2015 dictado por este Tribunal Agrario, en lo que respecta: “… a los fines de que comparezca por ante este Juzgado Agrario dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su respectiva citación, en las horas de despacho comprendidas de ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), para que proceda a dar contestación a la presente Demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, incoada en su contra, más cinco (5) días que se le conceden como termino de distancia, en virtud de encontrarse residenciado fuera de esta Jurisdicción, de conformidad con lo previsto en los artículos 693 y 205 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 252 la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”, lo anterior debe anularse y sustituirse como a continuación se indica: “…se emplaza a la parte demandada, el ciudadano LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, domiciliado en la calle Nº 195–A, casa Nº 99, Parroquia La Campiña de la población de Naguanagua, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su respectiva citación, en las horas de despacho comprendidas de ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), para que proceda a dar contestación a la presente Demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, incoada en su contra, dicha demanda se sustanciaría conforme al procedimiento ordinario agrario de conformidad con lo previsto en los artículos 186, 197 Numeral 1° y 200 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”. En consecuencia, se ordena REPONER LA CAUSA de conformidad con los previsto en los artículos 206, 211 y 212 Código de Procedimiento Civil, AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la parte actora, en tal sentido, la se anula y se deja sin efecto la citación practicada a la parte demandada, el acto de contestación de la demanda, los actos procesales de promoción, admisión y evacuación de pruebas, y el escrito de informe, quedando vigente todo lo concerniente con los actos procesales de publicación de los edictos mediante los cuales se emplaza a juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de prescripción. Así se decide.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión. A cuyo efecto se acuerda librar las boletas de notificación correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL GONZALEZ MARCANO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publico el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL GONZALEZ MARCANO
EXP. Nº A-0029-15
JHP/wgm/el.
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