REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-001902
ASUNTO : OP01-S-2014-001902
JUEZA DE JUICIO: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIO: ABG. VICTOR LUIS RONDON GUANARE
ACUSADO: JOSE GREGORIO BLANCO ROMERO titular de la Cédula de Identidad Nº 7.957.255, nacido en fecha 03/05/1964, de 49 años de edad, residenciado en la Urbanización Villas de San Antonio, casitas blancas, calle 23, casa Nº 470, Municipio García Estado Nueva Esparta
DEFENSA: ABG. FRANKLIN MERCADO, Defensor Público Auxiliar del estado Nueva Esparta
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADRIANA GOMEZ, Fiscala Novena del Ministerio Público.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ELEIDA MARGARITA RAMIREZ GARCIA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en tercer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 99 del Código Penal y la agravante 217 de la ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes
Visto el escrito presentado por la profesional del derecho FRANKLIN MERCADO, en su carácter de defensor técnico del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO ROMERO, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, en el cual solicita se acuerde la Libertad Plena del acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla los fundamentos de dicha solicitud, requiriendo que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie antes de la celebración del juicio oral y público.
Argumenta el solicitante que en el presente caso la medida de coerción personal que esa su defendido JOSE GREGORIO BLANCO ROMERO, ya identificado, decayó y que ésta fue impuesta en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2014 y que se ha mantenido sin modificación alguna. Igualmente aduce que la dilación en la celebración del Juicio oral y público al acusado, no es imputable a su defendido, que la no existe mala fe de su parte o de la defensa técnica para beneficiarse del decaimiento de la privación preventiva, por lo que requiere la Libertad plena del procesado o el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de posible cumplimiento, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Juzgado de Juicio Especializado examinar los motivos por los cuales no se ha celebrado el debate oral al ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO ROMERO, ya identificado; así tenemos que examinadas las actuaciones y verificadas las causas por las cuales no se ha celebrado el debate oral, por lo que para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Nuestra Constitución, establece en su Capitulo III, los derechos civiles de toda persona, señalando en su artículo 44, lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
La Libertad Personal es un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, al establecer que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”. (Cursiva y subrayado del Tribunal)
Los límites a este derecho, esta determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el Estado de Libertad, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 239, ejusdem.
Así tenemos, que la detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 229, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Precisamente, por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, el legislador a fijado un límite temporal a la detención preventiva en su único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: Asegurar la presencia procesal del imputado; permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.
Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza de Control, Audiencias y Medidas, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su modificación, esta Juzgadora para dar cumplimiento a la obligación de examinar la necesidad de mantener o no, la privación judicial de libertad impuesta al acusado JOSE GREGORIO BLANCO ROMERO, ya identificado, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras, es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, en audiencia de presentación de Imputados efectuada en fecha 17 de Septiembre de 2014; y considerando la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenida en los artículos 8 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; así, examinado el tipo penal que se le atribuye a el acusado, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una sanción penal que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión; actos presuntamente cometidos en grado de continuidad, por lo que esta sanción penal se ve incrementada y en caso de resultar declarado culpable, la pena de posible imposición excede con creces los tres (3) años de prisión señalados por el Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239, que dispone la improcedencia de imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando la pena por el delito atribuido no exceda de tres (3) años de prisión, supuesto que no es aplicable al presente caso. Se observa también, que la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley. Por lo demás, se debe señalar que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza sexual de una mujer niña, que afectan no solo la libertad sexual sino también su dignidad e integridad como mujer.
La Defensa al pedir la aplicación del artículo 230 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que se modifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Libertad Plena del acusado o en su defecto, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su asistido, alega que han transcurrido más de dos (2) años, sin que se le realice el Juicio Oral, pero es el caso, que de la revisión minuciosa de cada uno de los actos del proceso, cumplidos en el presente asunto, ha quedado evidenciado, que efectivamente ha transcurrido más del tiempo establecido en la norma para mantener privada una persona de su libertad. Examinando los diferimientos generados durante el desarrollo de este proceso penal, ocasionados por la incomparecencia de la representante legal de la victima en veinte (20) ocasiones, por el traslado del acusado en diecinueve (19) oportunidades, en cinco (5) ocasiones por la incomparecencia de la representante fiscal, en tres (3) ocasiones por la Defensa Técnica del acusado y en nueve (9) ocasiones imputables al Tribunal, por diversas causas justificadas en ocho (8) de ellas y una (1) por no haberse librados los actos de comunicación, no justificándose tal falta. Iniciándose el debate oral y privado en el mes de enero de 2016 y desarrollándose durante los meses febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2016, evacuándose algunos órganos de prueba, no obstante por el desalojo de las distintas Comisarías Policiales del estado y del Internado Judicial Región Insular, el acusado fue trasladado a otro Centro de Reclusión en el estado Anzoátegui y a la fecha, la Dirección de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular para el del Sistema Penitenciario, no ha materializado el traslado a la sede de este Tribunal de Juicio, por lo que se vio vulnerado el principio de concentración y en consecuencia, el debido proceso, resultando necesario el declarar interrumpido el debate oral iniciado.
Si bien es cierto, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito,… En ningún caso podrá sobrepasar la pana mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años”, no es menos cierto, que la Sala Constitucional, en decisión de fecha 12 de agosto de 2005, del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció con respecto a las dilaciones indebidas, que el retardo procesal, “no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.
Debido a ello, este Tribunal de Juicio especializado, considera y ha quedado demostrado las causas de diferimientos, que se han verificado en la presente causa, que el retardo que ha operado es por causas imputables al acusado JOSE GREGORIO BLANCO ROMERO, ya identificado, razón por la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la aplicación del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mencionado ciudadano en fecha 22 de Agosto de 2016, por lo que se acuerda mantenerla conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238, ejusdem. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO ROMERO, ya identificado, de la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se NIEGA la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mencionado ciudadano en fecha 17 de Septiembre de 2014, por lo que se acuerda mantenerla, conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Cúmplase.
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCION DE JUICIO
NUEVA ESPARTA
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR LUIS RONDON GUANARE
TEB/vlrg
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