REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000165
ASUNTO : OP01-S-2014-000165
JUEZA DE JUICIO: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIO: ABG. VICTOR LUIS RONDON GUANARE
ACUSADO: RENE ANTONIO RIVAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.324.026, nacido en Carúpano, estado Sucre, residenciado en la urbanización Conuco Viejo, detrás de Banesco, casa sin número color blanco, cerca de la Bodega La Boa, Municipio García, estado Nueva Esparta:
DEFENSA TECNICA: ABG. GABRIEL INFANTE, Abogado de libre ejercicio profesional.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ, Fiscala Novena con competencia plena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
VICTIMA: Identificación omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el control de Armas y Municiones.
Visto el escrito presentado por la profesional del derecho GABRIEL INFANTE, en su carácter de defensor del ciudadano RENE ANTONIO RIVAS, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el control de Armas y Municiones; mediante el cual solicita se acuerde la Libertad Plena del acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla los fundamentos de dicha solicitud, requiriendo que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie antes de la celebración del juicio oral y público.
Argumenta el solicitante que en el presente caso, la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido RENE ANTONIO RIVAS, ya identificado, decayó automáticamente por el transcurso de los dos (2) años sin haber sido objeto de una sentencia firme condenatoria, y que fue impuesta en fecha veintidós (22) de enero de 2014. Igualmente aduce que la dilación en la celebración del Juicio oral y público al acusado, no es imputable a su defendido, que no existe mala fe de su parte o de la defensa técnica para beneficiarse del decaimiento de la privación preventiva, por lo que solicita se acuerde la Libertad plena del procesado o el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de posible cumplimiento, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Juzgado de Juicio Especializado examinar los motivos por los cuales no se ha celebrado el debate oral al ciudadano RENE ANTONIO RIVAS, ya identificado; así tenemos que examinadas las actuaciones y verificadas las causas por las cuales no se ha celebrado el debate oral, por lo que para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Nuestra Constitución, establece en su Capitulo III, los derechos civiles de toda persona, señalando en su artículo 44, lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
La Libertad Personal es un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, al establecer que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”. (Cursiva y subrayado del Tribunal)
Los límites a este derecho, esta determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el Estado de Libertad, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 239, ejusdem.
Así tenemos, que la detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 229, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Precisamente, por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, el legislador a fijado un límite temporal a la detención preventiva, en su único aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: Asegurar la presencia procesal del imputado; permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar.
Ahora bien, el poder discrecional del juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.
La Defensa al pedir la aplicación del artículo 230 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que se modifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Libertad Plena del acusado o en su defecto, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su asistido, alega que han transcurrido más de dos (2) años, sin que se le realice el Juicio Oral, pero es el caso, que de la revisión minuciosa de cada uno de los actos del proceso, cumplidos en el presente asunto, ha quedado evidenciado, que efectivamente ha transcurrido más del tiempo establecido en la norma para mantener privada una persona de su libertad, y que el mismo, ha transcurrido basado en diferimientos ocasionados por la incomparecencia de la representante legal de la victima en cuatro (4) oportunidades; en seis (6) ocasiones por no realizarse el traslado del acusado a la sede del Tribunal, en dos (2) ocasiones por la incomparecencia del representante fiscal no justificadas y debidamente citada y en cuatro (4) ocasiones imputables al Tribunal por causas justificadas por cuanto se encontraba en continuaciones de juicio oral y cumplimiento con las medidas de ahorro energético dictadas por el Ejecutivo Nacional al cual se plegó el Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución dictada por la Directiva.
Si bien es cierto, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito,… En ningún caso podrá sobrepasar la pana mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años”, no es menos cierto, que la Sala Constitucional, en decisión de fecha 12 de agosto de 2005, del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció con respecto a las dilaciones indebidas, que el retardo procesal, “no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.
No puede dejar de lado esta Juzgadora examinar los tipos penales que se le atribuye al acusado, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 43 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una sanción penal que oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión y en caso de resultar declarado culpable, la pena de posible imposición supera con creces los tres (3) años de prisión señalados por el Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239, que dispone la improcedencia de imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando la pena por el delito atribuido no exceda de tres (3) años de prisión, supuesto que no es aplicable al presente caso. Además, se plantea la presunta comisión de otro delito como lo es la POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, prevé una sanción penal de cuatro (4) a seis (6) años de prisión. Se observa también, que la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley. En este caso en particular debe ser considerado el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal que refiere a la presunción legal de peligro de fuga, en aquellos casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años, como en el presente caso, la pena de posible imposición en caso de pronunciada una sentencia condenatoria superaría los diez (10) años, señalados por el Legislador patrio.
Además, se debe señalar que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza sexual de una niña, que afectan no solo la libertad sexual sino también su desarrollo, dignidad e integridad como mujer.
Debido a ello, este Tribunal de Juicio especializado, considera y ha quedado demostrado las causas de diferimientos, que se han verificado en la presente causa, que el retardo que ha operado es por diversas causas algunas no imputables al acusado RENE ANTONIO RIVAS, ya identificado, no obstante, estamos en presencia de un asunto penal seguido por hechos de naturaleza sexual presuntamente cometidos en agravio de una mujer, los que afecta sus derechos humanos, razón por la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la aplicación del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mencionado ciudadano en fecha 22 de enero de 2014, por lo que se acuerda mantenerla conforme a las previsiones de los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3, ejusdem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del ciudadano RENE ANTONIO RIVAS, ya identificado, de la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se NIEGA la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mencionado ciudadano en fecha 22 de enero de 2014, por lo que se acuerda mantenerla, conforme a las previsiones de los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3, todos del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal.
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCION DE JUICIO
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR LUIS RONDON G.
TEB/vlrg
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