REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 8 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2016-002150
ASUNTO : OP01-S-2016-002150

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: ELIFAU JOSE MILLAN MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Juan Griego; fecha de nacimiento 13-05-1985, Titular de la cédula de identidad Nº 17.653.200, de 31 años de edad, estado civil soltero, Obrero, residenciado en: En la Calle Juan Griego, Urbanización Alberto Lovera, casa 317, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, numero de teléfono: 0426-7872645/ 0416-0303006.

DEFENSA: ABG. JUAN PABLO MOLINA, Defensor Público Auxiliar Tercero Penal Especializado

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KARLA GONZALEZ, Fiscala Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta de Investigación Penal SIP 2016-358, de fecha 06 de Noviembre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 712, del Comando de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano ELIFAU JOSE MILLAN MARCANO, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Denuncia Común, de fecha 25-11-2016 Interpuesta por la ciudadana MIGLEDY DEL VALLE VICENT MATA, ante funcionarios adscritos al Destacamento 712, del Comando de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Informe Médico de fecha 05 de Noviembre de 2016 realizado a la victima ciudadana MIGLEDY DEL VALLE VICENT MATA, por el Medico Dra. Sara Moreno, adscrita al Hospital “Dr. Agustín Hernández” de Juangriego, en donde deja constancia las lesiones que recibió la Victima, donde se deja constancia de las lesiones presentadas por la victima, indicando que la misma presentó: “…aumento de volumen palpebral en ojo derecho acompañado de hematomas en parpado superior…”, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

4.- Inspección Técnica, de Fecha 06-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 712, del Comando de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, realizada en el sitio de los hechos.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día siete (7) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ELIFAU JOSE MILLAN MARCANO, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1. Acta de Investigación Penal SIP 2016-358 de fecha 06 de Noviembre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 712, del Comando de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, 2. Denuncia Común de fecha 25-11-2016 Interpuesta por la ciudadana MIGLEDY DEL VALLE VICENT MATA, ante funcionarios adscritos al Destacamento 712, del Comando de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, 3. Informe Medico de fecha 05 de Noviembre de 2016 realizado a la victima por el Medico Dra. Sara Moreno; 4. Inspección Técnica de Fecha 06-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 712, del Comando de Juan Griego del Estado Nueva Esparta. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ELIFAU JOSE MILLAN MARCANO una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 5° 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de comunicarse con determinadas personas y de acercase al lugar donde se encuentre la victima así como las Medidas de Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 1° 3°, 5° y 6° de la ley de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas y la salida del hogar en común, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se acuerda remitir al Equipo Interdisciplinario al ciudadano ELIFAU JOSE MILLAN MARCANO fines se le realice el Triaje el día MARTES VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 09:00 am. Y para la Victima la ciudadana MIGLEIDY DE VALLE VICENT MATA el día MIERCOLES NUEVE (06) DE NOVIEMBRE DE 2016 a las 10:00 am Quinto: Este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ISABEL VILLAFRANCA