REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 8 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-001668
ASUNTO : OP01-S-2011-001668

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: JOSE FRANCISCO MANEIRO ROMERO, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 5.907.663, residenciado en la urbanización Av. Fuerza Armada, de San Luís a San Enrique, Edificio Roel, Piso 2, Aprt. 2-10, Parroquia san José, Distrito Capital.

DEFENSA: ABG. YOSMAR COLMENARES, Defensora Privada.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARVYS GOMEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.

DELITO: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscala a Primera del Ministerio Público, ABG. MARVYS GOMEZ, en contra del acusado JOSE FRANCISCO MANEIRO ROMERO, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el ABG. YOSMAR COLMENARES, Defensora Privada, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, actuando en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y la ABG. MARVYS GOMEZ, Fiscala Auxiliar explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día cuatro (04) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO MANEIRO ROMERO, ya que en fecha 23 de septiembre de 2011, aproximadamente a as 5:30 horas de la tarde, la ciudadana MARFISIA SABINO COIRO, cuando se encontraba en su residencia ubicada en el Conjunto Residencial Catame I, Torre Nº 4, Apartamento Nº 432, ampliación Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en compañía del acusado, quien es su ex pareja, agrediéndola físicamente, golpeándola en todas partes del cuerpo con sus manos y pies, ocasionándole contusión equimótica en cielo del paladar izquierdo, contusión escoriada mocosa de labio inferior, contusión equimótica y escoriada en cara externa de tercio proximal, brazo izquierdo, de igual manera agarrándola por le cuello, hacia el balcón de su apartamento, con su cuerpo casi afuera la amenazó con causarle un grave daño, como lo es la muerte, si no le pagaba un dinero que supuestamente le debía la víctima.

Los hechos narrados le merecieron a la Fiscala del Ministerio Público al momento de realizar el acto de la Audiencia Preliminar ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal, acusó al ciudadano JOSE FRANCISCO MANEIRO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ese acto la Fiscala del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: Declaración de la Dra. GILMARY SIRITT, Medico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-1363 de fecha 23 de Agosto de 2012, practicado a la ciudadana MARFISA SABINO COIRO, 2. Declaración de los Funcionarios (INP) FERNANDO MATA y (INP) JOSE BRITO, adscritos a la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía, quienes realizaron acta Policial de fecha 23-09-2012, dejando constancia del conocimiento del hecho punible. 3 Declaración de la ciudadana MARFISA SABINO COIRO, victima en el presente proceso, por ser legales, útiles y pertinentes. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE FRANCISCO MANEIRO ROMERO, es autor del hecho que se le imputa, toda vez quedó demostrado mediante los elementos recabados durante la investigación por el Ministerio Público, que este ciudadano agredió físicamente a la ciudadana Marfisia Sabino Coiro, golpeándola en todas partes del cuerpo con sus manos y pies, ocasionándole contusión equimótica en cielo del paladar izquierdo, contusión escoriada mocosa de labio inferior, contusión equimótica y escoriada en cara externa de tercio proximal, brazo izquierdo, de igual manera agarrándola por le cuello, hacia el balcón de su apartamento, con su cuerpo casi afuera la amenazó con causarle un grave daño, como lo es la muerte, si no le pagaba un dinero que supuestamente le debía la víctima..
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Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, el Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 375 de la Ley Adjetiva.

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano JOSE FRANCISCO MANEIRO ROMERO, en la oportunidad antes señalada y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de conformidad con el Artículo 107 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta jueza pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PENALIDAD

Los delitos atribuidos por el Ministerio Público al ciudadano JOSE FRANCISCO MANEIRO ROMERO son AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El artículo 41 de la ley especial, prevé con la agravante establecida en el tercer aparte una pena de diez (10) a veintidós (22) años meses de prisión, quedando la pena en un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal. Aplicando la agravante establecida en el primer aparte, este tribunal considera aplicable un aumento de la mitad de la pena a imponer, quedando la pena a aplicar en dos (02) años de prisión. El artículo 42 de la ley especial, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, quedando la pena en un (01) año de prisión, según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal. Aplicando la agravante establecida en segundo aparte este tribunal considera aplicable un aumento de la mitad de la pena a imponer, quedando la pena a aplicar en un (01) año y seis (06) meses de prisión. Por cuanto hay concurrencia de delito se procede a sumar al delito mas grave la mitad del otro, quedando la pena a imponer en principio en dos (02) años y nueve (09) meses de prisión. Ahora bien como el acusado JOSE FRANCISCO MANEIRO ROMERO, este Tribunal de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a rebajarle un tercio de la pena ha imponer quedando la misma en UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano JOSE FRANCISCO MANEIRO ROMERO. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 69 del Código de la Ley Especial. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano JOSE FRANCISCO MANEIRO ROMERO, plenamente identificado en autos, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año Dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL VILLAFRANCA