REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 4 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2016-002045
ASUNTO : OP01-S-2016-002045

Visto el escrito presentado por la Abg. RONIBELLYS AGUILERA GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, mediante la cual expone:

“En fecha cinco (05) de octubre del año 2016, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Nueva Esparta, en Audiencia preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano MARIO JORGE GONCALVES MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, emitió pronunciamiento entre los cuales impuso al referido ciudadano de las siguientes medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 90 ordinales 3°, 4°, 5° y 6° ejusdem, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia, el reintegro de la ciudadana YOBENNY DEL CARMEN RIOS , a la residencia, la prohibición de acercarse a la víctima y de realizar actos de persecución e intimidación o acoso a la víctima por sí o por terceras personas, dándole un plazo de quince (15) días al imputado ciudadano MARIO JORGE GONCALVES, antes identificado, para que se materializara dicha medida”.

DE LO SOLICITADO:
El Ministerio Público fundamente su solicitud en lo siguiente:

“ Ahora bien, en fecha 24 de octubre de 2016, comparece ante este Despacho Fiscal, la ciudadana YOBENNY DEL CARMEN RIOS, manifestando entre otras cosas, que el viernes 21 de octubre de 2016, acudió en compañía del funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, a los fines que se realice su reintegro y la salida del imputado simultáneamente de la residencia en común y una vez en dicho inmueble, los atendió la ciudadana KATHLYN MENDEZ, quien manifestó que no podían ingresar al mismo. Asimismo se recibe acta de fecha 23/10/2016, cuando se realizo Asamblea en el Consejo Comunal Margarita Sol, donde se deja constancia que las personas que se encontraban ocupando el apartamento S2.93, no residen en el mismo, y que están ahí desde el día 21/10/2016, dando fe de ello. De igual manera consta Acta policial de fecha 22/10/2016, suscrita por el funcionario JOHAN VELASQUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policial Municipal de Maneiro, donde dejan constancia “ que el día 21/10/2016, cumpliendo instrucciones de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. Mariteresa Díaz Díaz, se trasladó en la Unidad P-02, a la Urbanización Jorge Coll, Residencias Margarita Sol, Torre 2, Piso 9, Apartamento S2.93, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con la finalidad de Verificar el reintegro al hogar y la salida del ciudadano MARIO JORGE GONCALVES, una vez en dicho apartamento se entrevistó con la ciudadana SANDRA STEPHANI DOS SANTOS MARCANO, portadora de la Cédula de Identidad Nº 25,791.682, el ciudadano JOSE GREGORIO DURANTE SANCHEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº V-21.059.108 y la ciudadana KATHLYN MICHELLE MENDEZ CAURO, portadora de la Cédula de Identidad Nº 21.395.667, posteriormente en el lugar se apersonó el ciudadano JUAN LALBERTO GONZALEZ MARÓN, portador de la Cédula de Identidad Nº 10.1343.290, de profesión abogado, notificándole las instrucciones emanadas por la Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez notificadas las ciudadanas el motivo de presencia de la Comisión Policial, las mismas se negaron a salir del inmueble indicando que le ciudadano MARIO JORGE GONCALVES, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.756.346, no se encontraba en el lugar y ellos no tenían la autorización para realizar dicha acción…”

…En virtud de l o expuesto, y del contenido de la reciente sentencia, SOLICITO AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA PROCEDER A LA EJECUCION FOZOSA DE LA MEDIDA DE SALIDA DE HOGAR EN COMUN, del ciudadano MARIO JORGE GONCALVES, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.756.346, de la residencia ubicada en la URBANIZACIÓN JORGE COLL, RESIDENCIAS MARGARITA SOL, TORRE 2, PISO 9, APARTAMENTO S2.93, MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y el reintegro al inmueble de la ciudadana YOBENNY DEL CARMEN RIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.672.162, en aras de brindar la protección adecuada a la víctima , salvaguardar el derecho a su integridad física y emocional…”

Así tenemos, al examinar lo dispuesto en el artículo 90 en sus numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“Artículo 87: Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

3. Ordenar la salida de presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

4.- Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cunado se trate de una vivienda común, procediendo conforme al numeral anterior. (omisis)…”


Medidas estas, que fueron impuestas en fecha cinco (5) de octubre del año en curso, en el Acto de la Audiencia Preliminar, estando presentes el Ministerio Público, la Defensa, el Imputado y la Víctima, quienes quedaron impuestos de las medidas acordadas y de la obligación de cumplirlas y de que el no cumplimiento acarrearía consecuencias jurídicas.

Considerado como ha sido que las medidas de protección y de seguridad son de carácter preventivo a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial con el objeto de evitar nuevos actos de violencia, este Tribunal analizado como han sido detalladamente los argumentos expuesto por la Abg. RONIBELLYS AGUILERA GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, y tratándose de la medida acordada, medida de inmediata aplicación, tal como lo expresa el artículo 90.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenada esta necesariamente con la prevista en el numeral 3, por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR PROCEDENTE la solicitud realizada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 90 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien canalizará conjuntamente con el órgano designado para tal fin, el día y hora para ejecutar la medida. En consecuencia, se ordena oficiar al Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que designe una Comisión conformada por funcionarios de esa institución castrense para que se constituya en la vivienda ubicada en la URBANIZACIÓN JORGE COLL, RESIDENCIAS MARGARITA SOL, TORRE 2, PISO 9, APARTAMENTO S2.93, MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y se EJECUTE la salida por la FUERZA PÚBLICA del ciudadano MARIO JORGE GONCALVES, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.756.346, de la referida vivienda, debiéndole impedir que retire los enseres de uso de la familia y se le autoriza a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Asimismo, deberá simultáneamente reintegrar a dicho domicilio a la ciudadana YOBENNY DEL CARMEN RIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.672.162, en aras de brindar la protección adecuada a la víctima. Ofíciese lo conducente al Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA

ABG. ISABEL VILAFRANCA