REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 9 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-002061
ASUNTO : NP01-S-2016-002061

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano HUMBERTO RAMÓN IGUARO CALCURIAN, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 08 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, por razones de Ley), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la medida cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa se adhirió a la solicitud fiscal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 06/11/2016, según se evidencia del acta policial inserta al folio nueve (09) de las actuaciones, en la cual los funcionarios Francisco Brito, José Prado y Yaniel Badaraco, adscritos al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano HUMBERTO RAMÓN IGUARO CALCURIAN, luego de presentarse un ciudadano quien se identificó como Óscar Santil, quien manifestó que el referido ciudadano, agredió físicamente con un palo a su hija de 8 años de edad.
Riela acta de entrevista al folio siete (07) de las actas procesales, rendida por la niña de ocho (08) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) mi abuelo me agarro por el brazo y me metió en el cuarto y luego me soltó (…) me pego con un palo y yo llorando le dije no abuelo no me pegues y el me empezó a pegarme duro con un palo en las piernas y después en el brazo (…) me dio otro golpe durísimo en la espalda que me tiro al piso (…). (Sic)
Riela acta de entrevista al folio ocho (08) de las actas procesales, rendida por el ciudadano OSCAR OSWALDO SANTIL BLANCA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) el abuelo se molestó y se bajó del techo donde estaba montado y se metió para el cuarto con ella donde empezó a golpearla (…) agarro por los brazos y le dio un golpe fuerte en la columna y la niña cayó al piso (…). (Sic)
Al folio once (11) riela registro de cadena de custodia de evidencia física, correspondiente a un trozo de madera colectado en el procedimiento.
Al folio catorce (14) riela Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los segmentos de madera presuntamente utilizados por el ciudadano imputado, pata agredir a la niña víctima.
Al folio dieciséis (16) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Elías Bachour, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la evaluación física practicada a la niña de 8 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA9, quien figura como víctima en el presente asunto.
Riela al folio dos (02) Inspección Técnica N° 116 de fecha 07/11/2016, practicada por los funcionarios Anthony Vargas y Jonathan Arreaza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata, en la siguiente dirección: Calle El Algarrobo, casa S/N, Sector La Arboleda, Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un sitio de suceso de los denominados ‘CERRADO’ (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 08 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, por razones de Ley), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio siete (07) de las actuaciones, en relación a que el día 06 de los corrientes, cuando se encontraba en su residencia ubicada en la Calle El Algarrobo, casa S/N, Sector La Arboleda, Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas su abuelo de nombre HUMBERTO RAMÓN IGUARO CALCURIAN la agarró por el brazo y la metió en el cuarto y luego le pegó con un palo en las piernas, en el brazo y en la espalda que la tiró al piso, sustentándose lo narrado por la niña con la enrevista rendida por el ciudadano Oscar Santil, inserta al folio ocho (08), quien manifestó que en la fecha indicada se encontraba con su suegro y éste se molestó y se bajó del techo donde estaba montado y se metió para el cuarto con su hija de 8 años de edad donde empezó a golpearla, la agarró por los brazos y le dio un golpe fuerte en la columna y la niña cayó al piso; ocasionándoles unas lesiones que fueron determinadas por el médico legalista, Dr. Elías Bachour, quien dejó constancia en el informe forense inserto al folio dieciséis (16) que la víctima presentó inmovilización con férula de yeso en antebrazo, contusión escoriada en hombro derecho y ambas rodillas. Aunado a que, también surgen como evidencias del hecho punible, la experticia de reconocimiento legal, inserta al folio catorce (14) donde se determina la existencia y características del objeto presuntamente utilizado por el agresor, cuyo registro de cadena de custodia de evidencia física cursa al folio dos (02), y la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio dos (02). Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia; medida ésta que considera ese Tribunal resulta suficiente para alcanzar el fin y propósito de la Ley Especial, considerando los elementos que cursan en actas. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano HUMBERTO RAMÓN IGUARO CALCURIAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.284.92.0, estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, de 46 años de edad, nacido en fecha 12-10-1970, natural de las Flores Estado Guarico, hijo de la ciudadana Julia Calcurian (V) y del ciudadano Vicente Iguaro, (F), residenciado en: Punta de Mata, calle El Carol, casa S/N, cerca de la parada de la Ruta 05, a cuatro casas, Estado Monagas, teléfono: 0424-960.59.78 (Esposa Lamis Jiménez), correo electrónico: No posee, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 08 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, por razones de Ley), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS