REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 29 de Noviembre de 2013
206º0 y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-002192
ASUNTO : NP01-S-2016-002192

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar la decisión dictada en Audiencia Oral, mediante la cual Declino la Competencia del asunto signado alfanumérico NP01-S-2015-002191, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.091.287, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 06-05-1983, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en: Brisas del Morichal, calle 01, casa N° 34, cerca de la escuela escolar, telefono; 0416-0975053 y 0291-3156126. y el ciudadano JOSE RAMON JIMENEZ RODRIGUEZ , de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.091.288, de 32 años de edad, de profesión u oficio Profesor de educación Física, nacido en fecha 14-09-1984, natural de Maturín Estado Monagas, Brisas del Morichal, calle 01, casa N° 34, cerca de la escuela escolar, TELEFONOS; 0412-8796312 y 0291-3156126,, en este sentido esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
En el día de hoy, Martes 29 De Noviembre Del 2016, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer, en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Jueza abga. Raiza Carolina Mejia Paniccia y la Secretaria abga. Roselin Mendoza, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la Audiencia De Presentación De Detenido, en relación a la orden de aprehensión practicada a los Ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ Y JOSE RAMON JIMENEZ. La Fiscal Décimo Octava del Estado Monagas, ABGA. FRANISES VALERA, en el inicio de la audiencia de Juicio oral y Publico presentó formal acusación en los siguientes términos: “Revisada una vez las actuaciones esta Representación Fiscal observa las mismas no son competente en la competencia en la materia de Violencia de Género es por lo que solicita la declinatoria de la competencia a un Tribunal y Fiscalia competente, asimismo consigno en este acto constante de (02) folios útiles consistente en informe de Medicatura Forenses realizada a las victima, es todo”.

Asimismo, la Defensa representada por la ABG. JULIO SABATE, Defensora Pública PRIMERO Especializada en Violencia contra la Mujer, expuso lo siguiente: “Esta Defensa Publica una vez analizada el presente expediente observa que lo dicho por la presunta victima en acta de denuncia común se observa que no estamos en los extremos de la ley especial de Violencia contra la Mujer asimismo observa que el examen Medico Forense consignado por el Ministerio Publico donde refleja ciertas lesiones esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico , por ultimo solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones, la presente audiencia y la respectiva decisión, es todo”.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de la investigación seguida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ Y JOSE RAMON JIMENEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito contemplados en el Código Penal Venezolano vigente, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.
De la norma transcrita se evidencia que el propósito fundamental de la mencionada Ley Especial, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, que se encuentra en el artículo 1, al disponer lo siguiente:
La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.
Ahora bien, observa quien aquí decide que los hechos narrados en la presente causa por el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, es decir se califican delitos no previstos en nuestra Ley Especializada, presuntamente cometidos por un hombre pero en perjuicio de personas de ambos sexos (mujer y hombre), y por circunstancias que no pueden considerarse desde el punto de vista de género, en este caso en concreto, atendiendo a las circunstancia de tiempo, lugar y modo que dieron origen y se suscitaron los hechos, toda vez que, tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de la República, nuestra Ley tiene como propósito:
(…) la especial protección legal a las mujeres contra la denominada “violencia de género”, que supone que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley se trata de personas del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto (…). (Sentencia 172 del 30 de abril de 2009/ S.C.P).
Así las cosas, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto y en consecuencia declina la competencia a los Tribunales Municipal en Función Penal de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, a los fines de la distribución del presente asunto, a un Tribunal Municipal en Función Penal de esta misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad declina la competencia ante un Tribunal Municipal en Función Penal de esta misma Circunscripción Judicial, al considerar que la competencia jurisdiccional sobre el asunto explanado en la presente causa le corresponde al citado Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Déjese copia y ofíciese lo conducente.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA PANICCIA

La secretaria

ABGA. ROSELIN MENDOZA