REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-002137
ASUNTO : NP01-S-2016-002137

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano YOHISER ANTONIO CAÑA DELGADO, como imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de del ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la precitada Ley, y por su parte la defensa solicito la libertad inmediata de sus representados, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 18/11/2016, según se evidencia del acta policial inserta al folio cuatro (04) suscrita por los funcionarios Edgar Meneses y José Alcántara, adscritos al Cuerpo de Policía Socialista, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano YOHISER ANTONIO CAÑA DELGADO, una vez que lo observaron dándole una cachetada a una ciudadana y la estrujó lanzándola al piso al piso, siendo identificada ésta como SE OMITE SU IDENTIDAD .
Al folio cinco (05) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) el día de hoy viernes 18/11/2016, aproximadamente a las Ocho horas de la noche, yo me encontraba en el mercado viejo, específicamente frente del restaurante chino, como a 20 metros del módulo policial, en compañía de mi pareja de nombre Yohiser Caña y del ciudadano Luis Caña, cuando mi pareja Yohiser se me acerco y me dio una cachetada por lo que se la devolví, fue cuando se me abalanzo me tomo por la camisa estrujándome y perdí el equilibrio cayendo al piso (…). (Sic)
Al folio seis (06) cursa un acta de entrevista rendida en fecha 18/11/2016, por el ciudadano Luís Enrique caña Carvajal, quien expone entre otras cosas lo siguiente:
(…) hoy viernes 18/11/2016, aproximadamente las Ocho horas de la noche, yo me encontraba en el mercado viejo, cerca del módulo policial, en compañía de mi sobrino de nombre Yohiser y la ciudadana Inés Pérez; cuando Yohiser le dio una cachetada a Inés, en eso comenzaron a estrujarse, cayendo Inés al piso; es cuando llegaron los policías y Inés le conto ocurrido (…). (Sic)
Riela al folio dieciséis (16) Inspección Técnica S/N de fecha 19/11/2016, practicada por los funcionarios Anderson Brito y Jesward Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Mercado Viejo, específicamente Sector Centro, vía pública, Municipio Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un sitio de suceso ABIERTOS (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
A los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , ante la Fiscalía del Ministerio Público, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “(…) comencé a discutir con Yosiher Antonio por los niños (…), donde procedio a darme una cachetada la cual yo también le respondí la cachetada (…)”. (Sic)
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta y recogido en las entrevistas rendidas, cursantes a los folios cinco (05) y diecisiete (17) de las actuaciones, indicando de manera conteste que el día 18/11/2016, aproximadamente las ocho 08:00 horas de la noche cuando se encontraba en el Mercado Viejo, específicamente Sector Centro, vía pública, Municipio Maturín, Estado Monagas, su pareja de nombre Yohiser Caña le dio una cachetada, la estrujó cayendo al piso, circunstancias estas que se sustenta con el acta de entrevista inserta al folio seis (06) de las actuaciones, rendida por el ciudadano Luís Caña quien entre otras cosas señala que el día 18/11/2016, aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se encontraba en el mercado viejo, cerca del módulo policial, en compañía de mi sobrino de nombre Yohiser y la ciudadana Inés Pérez cuando Yohiser le dio una cachetada a Inés, en eso comenzaron a estrujarse, cayendo Inés al piso; sustentándose además lo manifestado por la víctima con lo narrado por los funcionarios aprehensores (folio 04) quienes indicaron que lograron observar a un ciudadano que resultó identificado como YOHISER ANTONIO CAÑA DELGADO dándole una cachetada a una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD y la estrujó lanzándola al piso al piso, aunado a que también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio dieciséis (16). Ahora bien, considera quien decide que si bien es cierto, hasta este momento procesal no riela un informe que determine la existencia y características de lesiones en las víctimas, no es menos cierto que los funcionarios aprehensores dejan constancia que lograron observar las circunstancias narradas por la víctima, aunado a ello existen declaraciones de otro testigo ante el Órgano Policial, todas éstas contestes, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de libertad inmediata formulada por la Defensa Privada. Aunado a lo anterior, resulta oportuno señalar que si bien este tribunal observa de la revisión de las actuaciones, que el dicho de la víctima no se corrobora con un informe suscrito por el Médico Forense, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, y considerando las circunstancias particulares de cada caso, criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar en la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo. Asimismo, es de hacer notar que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como violencia física cualquier acto que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, encuadrando la acción descritas por la víctima de autos y presuntamente desplegada por el imputado dentro de este tipo penal, y que a criterio de esta juzgadora, de acuerdo a la fuerza aplicada por el agresor, es susceptible de no dejar marcas visibles.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que le brinden charlas de orientación al imputado de autos en esta materia; medida esta que considera el Tribunal suficiente en atención a los hechos narrados y elementos cursantes en autos. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; desestimándose la medida de protección y seguridad prevista en el ordinal 3° de la norma en referencia, toda vez que la víctima señala que no han sucedido antes situaciones similares a las que dieron origen a esta investigación, y tomando en consideración la magnitud de los hechos planteados. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOHISER ANTONIO CAÑA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.447.307, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, de 30 años de edad, nacido el 07-06-1986, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Migdalia Delgado (F) y Sergio Caña (V), residenciado en: Barrio Francisco de Miranda, calle Bolívar, casa N° 41, cerca del Colegio Meza Verde, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0424-961.33.13, correo electrónico: no posee, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo han sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden charlas de orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda la práctica de una evolución médica forense al imputado de autos, y oficiar a la Fiscalía Superior de este Estado, en consideración a las circunstancias planteadas por éste, en cuanto a su detención. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS