REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 2 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001226
ASUNTO : NP01-S-2016-001226
Comoquiera que para el día 08/07/2016, encontrándose a cargo de este Tribunal la ABGA. ANA MERCEDES FERMÍN, fue recibida la presente causa y vista la solicitud presentada por la ABGA. YOMAIRA GONZÁLEZ NARANJO, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante la cual y sobre la base de lo presentado, requiere al Tribunal sea librada Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano JHONNY RAMÓN JARAMILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.304.824, residenciado en el Sector Calle La Proveeduría, Orocual de los Mangos, vía LA Toscana, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 , encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 217 y 218 ejusdem, en perjuicio de la niña de once (11) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, el delito en cuestión merece pena privativa de libertad, y la acción penal no se encuentra prescrita; en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 , encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 217 y 218 ejusdem, en perjuicio de la niña de once (11) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta de las actas presentadas ante este Tribunal, como lo son:
6. DENUNCIA COMÚN interpuesta en fecha 15/01/2014, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, cursante al folio uno (01), quien expuso lo siguiente: “(…) mi hermano: JHONNY RAMON JARAMILLO (…) se llevó a mi menor hija (…) y no me la quiere entregar (…)”. (Sic)
7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15/01/2014, inserta al folio tres (03), suscrita por los funcionarios Jesús Machado y Andrés Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejaron constancia de la diligencia practicada a los fines de realizar la inspección técnica al sitio del suceso y a la vez ubicar y citar al ciudadano JHONNY RAMÓN JARAMILLO, manifestando su progenitora desconocer su ubicación.
8. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0306 de fecha 15/01/2014, inserta al folio cuatro (04), suscrita por los funcionarios Andrés Pérez y Jesús Machado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: Calle 07, Casa N° 18, Sector La Muralla, vía pública, Maturín Estado Monagas, dejando constancia que se trata de un sitio del suceso de los denominados ABIERTO.
9. INFORME MEDICO LEGAL N° 0226, de fecha 20/01/2014, que riela al folio cinco (05), suscrito por la Dra. Bárbara González, Médica Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la niña de once (11) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual dejó constancia de lo siguiente:
(…)GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, CICATRIZ DE HIMEN ANULAR CON LACERACIÓN ANTIGUA A LAS 9:00; SECRECIÓN VAGINAL BLANQUECINA; RESTO SIN TRAUMA RECIENTE.
ANO RECTAL: ANO DILATADO, CON PLIEGUES CONSERVADOS, ESFÍNTER NOMOTOMICO.
(…) – DESFLORACIÓN ANTIGUA
1 VULVOVAGINITIS POR CÁNDIDA A DESCARTAR
ANO RECTAL. SIGNO TRAUMÁ ANTIGUO (…). (Sic)
10. ACTA DE ENTREVISTA inserta al folio seis (06), rendida en fecha 20/01/2014, por la niña víctima de once (11) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso:
Mi tío JHONNY RAMON JARAMILLO, llego a la escuela donde yo estudio y me dijo que iba a esperar al frente de la panadería ANGI, ubicada al frente del Terminal de esta ciudad, el me había dicho anteriormente que a mi me iba a bajar un muerto diciéndome cosas de santería y que teía que sacarme las cosas malas que yo tenia, nos fuimos para la casa de una señora en el Sector Las Cocuizas de Orocual de Los Mangos, cuando llegamos mi tío hablo con la señora y le dijo que si podían dormir esa noche allí, la señora le dijo que no había problema, me acosté en una habitación y e no se Acostó, yo me quede dormida, al rato me desperté y él entro para la habitación y me dijo que iba a bajar el muerto. que teníamos que tener relaciones para tener mi virginidad nuevamente, ya anteriormente habiamos tenidos relaciones sexuales, tuvimos relaciones nos quedamos durmiendo, en la mañana cuando nos despertamos nos fuimos para la casa de él, ubicada en Orocual de Los Mangos, cuando llegamos me bañe, luego el se baño, llamo a mi mamá y le dijo que yo estaba con él, mi mamá me dijo que me llevara, me decía que si me iba a llevar, pero no me llevo el dia Jueves, nos fuimos para San Antonio, nos metimos en un hotel de nombre GLADIOR, allí tuvimos relaciones sexuales, el día viernes fuimos para la Iglesia de San Antonio, allí llego la Policía y mi tío se fue corriendo luego lo agarraron preso y se lo llevaron. Es todo. (Sic)
11. ACTA DE NACIMIENTO en copia simple, inserta al folio ocho (08), correspondiente a la niña víctima.
12. EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-128-M0086-14 practicado por el órgano de Investigación Penal en fecha 14/02/2014 a la prenda de vestir utilizada por la víctima al momento de ocurrir los hechos, el cual arrojó como conclusión lo siguiente: “En la pieza suministrada NO se encontró material de naturaleza Seminal (SEMEN)”.
13. REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS inserto al folio doce (12), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a una bluma tipo cachetero color blanco, prenda íntima utilizada por la víctima al ocurrir los hechos, presentada por ésta al momento de rendir su entrevista.
En tal sentido establece el Artículo 5 de la ley Orgánica Sobre Los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia:
El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Es verificable que de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, que se han vulnerado el derecho que tiene la niña de once (11) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA) de decidir libremente sobre su sexualidad al ser constreñida a tener un acto sexual en contra de su voluntad; encuadrando tales hechos en el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 , encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 217 y 218 ejusdem, en perjuicio de la niña de once (11) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena que supera los diez (10) años de prisión, y por la fecha que expone la víctima es verificable que no se encuentra prescrito.
Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la orden de aprehensión de conformidad con el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JHONNY RAMÓN JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 , encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 217 y 218 ejusdem, en perjuicio de la niña de once (11) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perfecta consonancia con el artículo 236 numerales 1, 2, 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2 y 3, y parágrafo primero, y 238, ordinal 2°, todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2º y 3º, y parágrafo primero, y 238 ordinal 2°, en atención al primer aparte, del citado artículo 236; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano JHONNY RAMÓN JARAMILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.304.824, residenciado en el Sector Calle La Proveeduría, Orocual de los Mangos, vía LA Toscana, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 , encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 217 y 218 ejusdem, en perjuicio de la niña de once (11) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que existen suficientes elementos de convicción. Líbrense oficios a los diferentes Organismos de Seguridad de este Estado a los efectos de la Aprehensión aquí acordada. Líbrese lo conducente. Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. RAIZA MEJÍA PANICCIA