REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 2 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001664
ASUNTO : NP01-S-2015-001664
Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, resolver sobre mantener la medida de APREHENSIÓN dictada en contra del ciudadano PEDRO CELESTINO BASTARDO CARREÑO, u otorgar una menos gravosa, por ser el presunto autor de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el 259, en concordancia con el artículo 260, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 217 y 218 ejusdem, con la agravante establecida en el ordinal 2° del artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña de 03 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de orden de aprehensión dictada en fecha 30/05/2015.
Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que los Imputados de autos son participes del hecho punible que se investiga; y sobre la cual se le ratifico su orden de aprehensión por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el 259, en concordancia con el artículo 260, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 217 y 218 ejusdem, con la agravante establecida en el ordinal 2° del artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña de 03 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA); todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1. DENUNCIA COMÚN interpuesta en fecha 07/03/2015, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, cursante al folio uno (01), quien expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar que personas desconocidas en horas de la madrugada del día de hoy abusaron sexualmente de mi hija (…), de 03 años de edad (…)”. (Sic)
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07/02/2015, inserta al folio cinco (05), suscrita por el funcionario Arnaldo Figuera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejó constancia de la diligencia practicada a los fines conocer la identidad del presunto agresor de la niña víctima, indicando que al ser interrogada sobre quien le había tocado y agarrado sus parte íntimas informando ésta que fue “CABO”, indicando la progenitora de la niña que CABO es su hermano de nombre PEDRO BASTARDO.
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 07/03/2015, inserta al folio seis (06), suscrita por los funcionarios Orlando Rantajal y Víctor Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejaron constancia de la diligencia practicada a los fines de ubicar y citar al ciudadano PEDRO CELESTINO BASTARDO CARREÑO, plenando su identidad.
4. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0396 de fecha 07/03/2015, inserta al folio siete (07), suscrita por los funcionarios Víctor Rojas y orlando Rantajal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: Calle 06, casa N° 08, Sector Brisas de Morichal, Maturín Estado Monagas, dejando constancia que se trata de un sitio del suceso de los denominados CERRADO.
5. INFORME MEDICO LEGAL N° 356-1637-0787-15, de fecha 07/03/2015, que riela al folio nueve (09), suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la niña de tres (03) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual dejó constancia de lo siguiente:
(…) Examen Ginecologico:
Edema en Genital Externo.
Desgarro Reciente no cicatrizado con Restos de Sangre de 3 cm de longitud en Introito Vaginal y Desgarro Reciente no cicatrizado con Resto de Sangre en el Himen En Toda su Circunferencia.
Examen Ano – Rectal: Esfínter Anal Hipertónico.
Pliegues Anales conservados.
Observaciones: 1 Desfloración Reciente.
2 Signo de Traumatismo Genital Reciente.
3 No hay Traumatismo Ano – Rectal (…). (Sic)
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción en contra del referido imputado, para estimar que ha sido participe del hecho que se le atribuye, es decir, el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el 259, en concordancia con el artículo 260, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 217 y 218 ejusdem, con la agravante establecida en el ordinal 2° del artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña de 03 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que es señalado por ésta, según se desprende del acta de investigación penal inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, donde los funcionarios Arnaldo Figueroa, Orlando Rantajal y Víctor Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se presentó ante esa Oficina la niña de 3 años de edad, en compañía de su progenitora, y al hacerle referencia sobre quién le había tocado y agarrado sus partes íntima éste manifestó que fue “CABO”, siendo éste la misma persona a la cual había hecho referencia la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en la denuncia formulada por ante el Órgano de Investigación Penal en fecha 07/03/2015 (folio 01), donde entre otras cosas señala que en horas de la madrugada de esa misma fecha abusaron sexualmente de su hija de 3 años de edad, que estaba botando sangre por la vagina, y que ella le decía que fue CABO, indicando además que a ese apodo responde su hermano de nombre PEDRO, plenándose la identificación de éste en el acta de investigación penal inserta al folio seis (06), suscrita por los funcionarios Orlando Rantajal y Víctor Rojas (C.I.C.P.C.) donde lo distinguen, luego de ser señalado por la progenitora de la niña víctima, como PEDRO CELESTINO BASTARDO, imputado de autos. Cobran fuerza los hechos denunciados por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con el resultado de la evaluación practicada a la niña víctima por el Dr. Ernesto Gardié, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, según informe inserto al folio nueve (09), en el cual dejó constancia que ésta presentó al examen físico restos de coagulo de sangre en fosa nasal derecha, herida contusa en cara mucosa labio inferior, al ginecológico presentó edema en genital externo, desgarro reciente no cicatrizado con restos de sangre de 3 centímetros de longitud en introito vaginal y desgarro reciente no cicatrizado con resto de sangre en el himen en toda su circunferencia, sustentándose con sus conclusiones, desfloración reciente, signo de traumatismo genital reciente, el abuso sexual del cual fue víctima la niña de 3 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA); así como también surge como evidencia de interés criminalístico, la inspección técnica al sitio del suceso, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio siete (07) de las actas procesales.
De otro lado, en cuanto a lo alegado por la Defensa Pública este Tribunal observa: En primer lugar, aduce que no existe un fundamento serio para determinar que su representado haya sido el autor del delito imputado por la Representación Fiscal toda vez que la representante legal de la víctima en la denuncia que corre inserta al folio 01, establece que personas desconocidas abusaron sexualmente de su hija y que esos hechos ocurrieron en horas de la madrugada asimismo manifiesta no saber si el hoy imputado es autor o participe del hecho sólo cursa en el acta de investigación penal en la cual funcionarios investigadores establecen que la niña hizo referencia que el hoy imputado la había agarrado y le había tocado sus partes intimas no profundizando cual fue la acción que el mismo ejerció y si le había ocasionado algún tipo de daño, en este sentido si bien es cierto que la ciudadana SE OMITE indica en su denuncia que personas desconocidas abusaron sexualmente de su hija, tal como lo señala la defensa, no es menos cierto que a pregunta realizada por el funcionario receptor de la denuncia (octava pregunta), ésta manifestó que su hija le había dicho que la niña le manifestó que había sido CABO y que a su hermano de nombre Pedro lo reconocen con ese apodo, siendo conteste con lo manifestado en el acta de investigación penal inserta al folio cinco (05) donde funcionarios adscritos al órgano de investigación penal dejan constancia de haberse presentado en su oficina a la niña víctima de (03) años de edad, quien indicó al preguntarle sobre quien le había tocado y agarrado sus partes íntimas que fue CABO, siendo éste identificado como PEDRO CELESTINO BASTARDO. Del mismo modo arguye que los hechos ocurrieron en el año 2015 especifica mente el 07 de marzo no incorporándose ningún elemento de investigación que permita establecer con certeza la responsabilidad penal del hoy imputado como lo es la entrevista de la víctima ante sede Fiscal, una experticia mediante un equipo multidisciplinario que nos permita establecer la veracidad del hecho; en atención a ello es importante señalar que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso en la cual las partes tienen el derecho de solicitar u ordenar, en el caso del Ministerio Público, la practica de todas las diligencias de investigación que consideren útiles, pertinentes y necesarias a los fines de esclarecer los hechos denunciados, más aún tomando en cuanta la edad de la víctima para el momento en que ocurren los hechos, situación que además considera quien decide debe ser tomada en cuanta al momento de analizar la narrativa de las circunstancias señaladas por ésta, según referencia realizada por los funcionarios investigadores. Por lo que debe profundizarse en la investigación a los fines de que se incorporen los elementos necesarios.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el 259, en concordancia con el artículo 260, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 217 y 218 ejusdem, con la agravante establecida en el ordinal 2° del artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña de 03 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), ya que de las actas se desprende que el ciudadano PEDRO CELESTINO BASTARDO presuntamente abusó sexualmente ésta, no existiendo hasta este momento procesal elemento alguno que desvirtúe que los hechos hayan sucedido como lo señaló la víctima, ni mucho menos que sustente lo narrado por el Imputado y alegado por la Defensa Pública; lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación del imputado con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima de 3 años de edad a decidir libremente su sexualidad; configurándose así el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensa, por consiguiente considera esta Juzgadora que resultó ajustada a derecho la orden de aprehensión dictada por el Órgano Jurisdiccional, y por ende resulta procedente en Derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PEDRO CELESTINO BASTARDO CARREÑO, quien deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario de Oriente por ser éste el único centro de reclusión con el que contamos en esta Entidad Federal. Así se decide.
De otro lado, en cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, solicitada por la representante del Ministerio Público, siendo esta consagrada en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el ordinal 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.
En relación a la solicitud formulada por la ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES, Fiscal Novena Auxiliar de este Estado, mediante el cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la niña víctima de 03 años de edad (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 emana de la Sala Constitucional, la estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…) conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos (…).
Considera para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que ésta puede interpretarse a los fines y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la adolescente de 16 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día VIERNES CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se ratifica la orden de aprehensión y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PEDRO CELESTINO BASTARDO CARREÑO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.722.166, natural de Maturín Estado Monagas, echa de nacimiento 07-09-1975, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alminda Sacarías y Santos Bastardo, residenciado: Sector de Caratal de Buja, Calle Principal, casa S/N, Maturín Estado Monagas, teléfono: no posee, por ser presunto autor de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el 259, en concordancia con el artículo 260, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 217 y 218 ejusdem, con la agravante establecida en el ordinal 2° del artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña de 03 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer en las instalaciones del Centro Penitenciario de Oriente. SEGUNDO: Se ordena se sigan las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda como Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, la contemplada en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de este Estado, a los fines de que se realicen todas las diligencias necesarias, a objeto de resguardar la integridad física, de los imputados de autos. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la niña de 03 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día VIERNES CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se acuerda la práctica de una evaluación Psiquiatrica al imputado de autos para el día de mañana MARTES 08 DE NOVIEMBRE EN HORAS DE LA MAÑANA, y una evaluación Psicológica Forense para el día MIÉRCOLES 02 DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE ambas para el (SENAMECF) Cumana y Monagas respectivamente, a solicitud de la Defensa Pública. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa Pública. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas del Estado Monagas.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. RAIZA CAROLINA MEJÍA