REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 8 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-002050
ASUNTO : NP01-S-2016-002050
Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano LUIS ANTONIO VILLAFRANCA VELASQUEZ , como imputados por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicito la libertad inmediata de sus representados, observándose al respecto:
1.- ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 04 y su vuelto, de fecha 05-11-2016, rendida por la ciudadana Victima SE OMITE SU IDENTIDAD por ante Estación Policial de la Policía del estado Monagas de la dirección de la Policía del estado Monagas, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó victima de los hechos denunciados.
2.- ACTA POLICIAL cursante al folio 03 y su vuelto, de fecha 05-11-2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos
3.- INSPECCIÓN TECNICA S/N, cursante al folio 12, de fecha 05-11-2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación actuantes dejan constancia del sitio del suceso denominado como “ABIERTO”.
4.-EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, cursante al folio 07, de fecha 05-11-2016, donde la Medico Forense Dra. BARBARA GONZALEZ, deja constancia de las lesiones presentada por la presunta víctima donde las califico como lesiones “
lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma……
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ambas de manera conteste, y recogido en las entrevistas rendidas por éstas, En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que le brinden charlas de orientación al imputado de autos en esta materia, cada sesenta (60) días por un lapso de cuatro meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano LUÍS ANTONIO VILLAFRANCA VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en los numerales 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. CUARTO: Se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUÍS ANTONIO VILLAFRANCA VELASQUEZ, consistente en presentación cada CUARENTA y CINCO (45) DÍAS, a partir del día 09-11-2016 ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cuya libertad se hará efectiva, una vez que curse orden escrita, quedando remitido el mismo por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, ello de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir a constatar su cita, para lo cual se libraran los oficios correspondientes. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por ambas partes. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con las Medidas de Protección decretadas a favor de la victima y con la Medida Cautelar impuesta, es todo”. Quedaron las partes debidamente notificadas del pronunciamiento dictado sin suspensiones, y con las formalidades esenciales de ley, cuya fundamentación se realizará por auto separado en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:50 horas de la tarde. Líbrese y ofíciese lo conducente a los organismos competentes.
El Juez Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Guardia,
ABG, JESÚS EDUARDO LUNA.
El Secretario Suplente
ABG. KEVIN ANTONIO GUERRA
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