ASUNTO: VP31-S-2016-000011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
SOLICITANTE: JOSÉ MIGUEL LAMELO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 30.281.380, domiciliado en Aruba.
APODERADOS JUDICIALES: Lourdes Paz Faría y Eduardo Matos Matos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.140 y 63.472, respectivamente.
MOTIVO: Exequátur en divorcio.
En fecha 28 de julio de 2016 se le dio entrada a escrito presentado por la representación judicial del ciudadano JOSÉ MIGUEL LAMELO ZAMBRANO, mediante el cual solicita exequátur de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada en fecha 22 de octubre de 2008 por ante el Juzgado de Primera Instancia de Aruba en la Isla del mismo nombre, la cual declaró la disolución de matrimonio entre el mencionado ciudadano y la ciudadana ANDREA PARRA ROSAS, unión en la que manifestó procrearon un hijo nacido en la Isla de Aruba el 30 de junio de 2004.
Revisados los documentos consignados con la solicitud, este Tribunal Superior al observar que no cumplía con ciertos requisitos como el acta de nacimiento, el convenio regulador de las potestades parentales y la constancia de que la sentencia extranjera se encontraba definitivamente firme, y dictó interlocutoria exhortando a los interesados a consignar dentro de los 20 días de despacho siguientes lo señalado.
Consignados los requisitos y documentación exigida, en fecha 14 de octubre del año en curso se admitió cuanto ha lugar en derecho, se fijó el trámite para sustanciar y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de emitir su opinión sobre el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional; quien no emitió opinión al respecto; transcurrido el lapso previsto sin incidencia alguna, siendo la oportunidad legal, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
De las actuaciones acompañadas con la presente solicitud se observa de la traducción realizada por el intérprete del idioma neerlandés al castellano, que la sentencia cuya ejecutoria en Venezuela se pretende, fue dictada en procedimiento de divorcio no contencioso entre los ciudadanos JOSÉ MIGUEL LAMELO ZAMBRANO y ANDREA PARRA ROSAS, que durante esa unión matrimonial procrearon un hijo nacido en la Isla de Aruba, actualmente de doce años de edad, domiciliado junto a su madre en Aruba.
Así, del análisis de las actuaciones realizadas por ante el Tribunal extranjero, este Tribunal Superior llega a la conclusión que está en presencia de una sentencia extranjera en la que por su naturaleza, pretensiones y finalidad, las partes tienen un interés común de carácter no contencioso, el cual se constata de la sentencia definitiva cuyo pase a exequátur se solicita. En consecuencia, este Tribunal Superior es competente para conocer la solicitud de exequátur, con fundamento en los artículos 173 y 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que en el caso de resultar un procedimiento de naturaleza no contenciosa, el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de origen no contencioso, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, por tanto, al estar el adolescente residenciado en el extranjero, no aplica el criterio establecido por la jurisprudencia patria en cuanto a la residencia de los hijos. Así se declara.
II
DE LA SOLICITUD Y DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA
Señala la representación judicial del solicitante que su poderdante contrajo matrimonio en fecha 20 de diciembre de 2002, ante la notaria 9 de Colombia Valle del Cauca Cali, Parroquia San Borromeo, con la ciudadana ANDREA PARRA ROSAS, unión en la que procrearon un hijo nacido en la Isla de Aruba el 30 de junio de 2004.
Refiere que en sentencia firme Nº 3300 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, en fecha 22 de octubre de 2008 decretó la disolución del vínculo matrimonial por causa de divorcio, matrimonio celebrado en fecha 20 de diciembre de 2002, cuyo procedimiento se sustanció mediante la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo la cual acompaña apostillada.
Manifiesta que de la sentencia se observa que la demanda de divorcio interpuesta por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL LAMELO ZAMBRANO y ANDREA PARRA ROSAS, mediante procedimiento no contencioso, devino la sentencia que declaró disuelto definitivamente el matrimonio, con su correspondiente convenio regulador, fallo que quedó definitivamente firme, y ordena la división de la comunidad de bienes en la que los peticionarios se han casado, designa en caso de que las partes no se pongan de acuerdo al respecto, como notaria ante quien se deberá efectuar la división a la NotariaM.J.C.Tromp, designa como tercero imparcial para representar a aquella persona que se negara a, o dejara de cooperar en la división a mr. C.E. Milliard, funcionario público con domicilio en Aruba, y, ordena que de ahora en adelante la madre, ANDREA PARRA ROSAS, ejerza exclusivamente la patria potestad sobre su hijo; fija el importe a pagar del hombre JOSÉ MIGUEL LAMELO ZAMBRANO, para el cuidado y la educación del referido hijo, en Afl. 350 por mes vía el Voogdijraad (Consejo de Protección de Menores), desde el día de inscripción de la Resolución en el Registro Civil, y refiere que el fallo no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del orden público nacional.
Señala que la solicitud de exequatur es procedente por las siguientes causas:
“PRIMERA: en virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y la Isla de Aruba que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debemos utilizar las disposiciones contempladas en el capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (de la eficacia de las sentencias extranjeras) y particularmente, el artículo 53 de ese texto legal que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de EXEQUATUR.
SEGUNDA: En este caso se ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado:
I- LA SENTENCIA fue dictada en materia civil por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3300.
II- LA SENTENCIA goza de fuerzas de COSA JUZGADA de acuerdo con la legislación del país extranjero, por lo que tiene plena firmeza.
III- Del contenido de LA SENTENCIA objeto de la presente solicitud de EXEQUATUR, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela.
IV- Del contenido de LA SENTENCIA se observa que no le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por lo tanto, el divorcio de mutuo acuerdo no está relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de la República y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida.
V- La pretensión en la demanda como la causal de Divorcio fue la de mutuo acuerdo, aplicándose por analogía la causal de divorcio contenida en el ordinal 7° del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, al haberse iniciado por abandono voluntario, es decir, separación de cuerpos de manera voluntaria, por lo que la ausencia de reconciliación produce la conversión en el divorcio de la misma, no es contraria al orden público nacional, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en nuestro ordenamiento jurídico.
VI- El Juzgado de Primera Instancia de Araba, tenía jurisdicción para conocer de la causa, lugar de residencia de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL LAMELO ZAMBRANO y ANDREA PARRA ROSAS, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
VII- El derecho a la defensa de ambas partes fue debidamente garantizado ya que, por un lado, fue de mutuo acuerdo la separación; y por el otro lado, se evidencia de LA SENTENCIA que en todo momento JOSÉ MIGUEL LAMELO ZAMBRANO y ANDREA PARRA ROSAS, son los manifestantes de su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de reconciliarse.
VIII- No existe una decisión anterior que tenga autoridad de COSA JUZGADA dictada por Tribunal Venezolano, tampoco existe juicio pendiente ante nuestros tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extrajera.
IX- LA SENTENCIA objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentra debidamente apostillada con fecha 20 de abril de 2016, por el órgano competente en ese país extranjero.
Seguidamente refiere que fundamenta el ejercicio de la solicitud en las disposiciones de los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; y pide se le conceda eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria a la referida sentencia en la República Bolivariana de Venezuela, y consignó los siguientes recaudos:
- Poder judicial que otorga el solicitante a los abogados Lourdes Paz Faría y Eduardo Matos Matos, autenticado en fecha 13 de junio de 2016 ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el N°6, Tomo 43, el cual faculta a los nombrados profesionales del derecho a ejercer la representación acreditada en autos para interponer la presente solicitud.
- Identificación correspondiente a la ciudadana ANDREA PORRA ROSAS, con número de pasaporte de la República de Colombia AS011616.
- Copia certificada de la sentencia extranjera debidamente apostillada, traducida del neerlandés al castellano, mediante la cual se declara el divorcio de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL LAMELO ZAMBRANO y ANDREA ROSA PARRA.
Posteriormente, consignó identificación y copia de pasaporte de la ciudadana ANDREA PARRA ROSAS, donde aparece de nacionalidad colombiana con pasaporte N° ASO11616.
- Acta de Nacimiento del Registro Civil de Aruba, debidamente apostillada, traducida del neerlandés al castellano, de donde se evidencia que el niño NOMBRE OMITIDO, nació en Aruba el 30 de junio de 2004, e hijo de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL LAMELO ZAMBRANO y ANDREA ROSA PARRA.
- Convenio Regulador de Divorcio apostillada, traducida del neerlandés al castellano, donde se evidencia que los peticionarios son los ciudadanos JOSÉ MIGUEL LAMELO ZAMBRANO y ANDREA ROSA PARRA, y manifiestan que han decidido disolver el matrimonio mediante divorcio por motivo de perturbación duradera, y celebraron acuerdo en fecha 16 de julio de 2008 ante el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, y establecen “que Andrea desea conservar la patria potestad de nuestro hijo menor de edad: NOMBRE OMITIDO, nacido en Aruba, de nacionalidad neerlandesa, también con domicilio en Aruba; que, por este motivo, se designa a Andrea como tutora; que, como es el caso actual, seguiremos encargándonos adecuadamente del cuidado y la educación de NOMBRE OMITIDO; que seguiremos administrando nuestro bien mueble, más específicamente el Kia Sport; que, por medio del presente convenio, se hace saber que Jose (sic) paga una deuda bancaria para sí mismo, porque Andrea no tiene trabajo fijo, al menos un empleo sin ingresos fijos, al menos Andrea gana menos que Jose (sic); que hemos acordado que, a partir del día de la sentencia, Jose (sic) pagará mensualmente, para el cuidado de NOMBRE OMITIDO, el importe de Afl.350, -para alimentos; que no nos debemos nada más el uno al otro y que tampoco hemos adquirido o acumulado bienes inmuebles durante el divorcio [la frase en el texto original no es clara/traductor]. Persistimos en este convenio y suplicamos a su Juzgado mantenerlo tal como se ha presentado”.
Asimismo, consignó acta de inscripción de sentencia judicial N° 300045 de fecha 22-10-2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Araba, según acta redactada en Aruba el 2 de abril de 2009 expedida por el Registro Civil, C.A. Christiaans, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL LAMELO ZAMBRANO y ANDREA ROSA PARRA, debidamente apostillada y traducida del neerlandés al castellano, de la cual se evidencia que la sentencia extranjera se encuentra definitivamente firme.
III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Declarada la competencia plena de este Tribunal Superior, para conocer la petición formulada, pasa a analizar la decisión dictada por el Tribunal extranjero para lo cual esta superioridad toma en consideración la doctrina esgrimida por el Máximo Tribunal de la República, contenidos en diversos fallos en materia de exequátur, y resuelve en los siguientes términos:
Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho internacional Privado generalmente aceptados.
Ahora bien, toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. El orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela, se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:
El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…”. A tal efecto indica: 1) “…Se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y; 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En el caso bajo análisis, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Aruba, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de sentencias; debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto y, específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado: “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, artículo 53, relativo al procedimiento de exequátur, que establece, lo que sigue:
Artículo 53.
Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Desde este ámbito, se observa que previamente debe verificarse si la sentencia extranjera no lesiona el orden público interno, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil venezolano: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”; de modo que, a los presupuestos de la normativa que prevé el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, primeramente debe agregarse para ser revisado, el análisis de las normas de orden público interno, asunto que no puede verse afectado ni entorpecido por la sentencia extranjera ni por convenios entre los particulares.
Al respecto, del análisis y estudio del contenido del documento escrito en el idioma neerlandés y como ya se ha dicho la forma, traducidas al idioma castellano, documentación que ha sido incorporada con el apostillado del país del cual emanan, tanto la sentencia que declara el divorcio como el acuerdo sobre las potestades parentales del hijo común, demuestran que el procedimiento fue presentado en fecha 30 de septiembre de 2008 conjuntamente por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL LAMELO ZAMBRANO y ANDREA PARRA ROSAS, ante el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, peticionando el divorcio con convenio regulador, incluyendo providencias accesorias; tramitado en fecha 22 de octubre de 2008 y la resolución tuvo lugar en el acto; que la decisión decreta el divorcio entre los peticionarios, ordena la división de la comunidad de bienes, ordena que la madre ejerza exclusivamente la patria potestad sobre el hijo de ambos, y fija el importe de Afl. 350 por mes que el hombre debe pagar para el cuidado y educación del hijo, desde el día de la inscripción de la resolución en el registro civil.
Queda así en evidencia que a petición común de ambos cónyuges, la solicitud fue tramitada en audiencia y en esa misma oportunidad, “El juzgado: decreta el divorcio entre los peticionarios.” Determina que la madre ejercerá exclusivamente la patria potestad del hijo de ambos, y el padre debe pagar el importe de Afl. 350 por mes para el cuidado y educación del hijo, desde el día de la inscripción de la resolución en el registro civil.
Así las cosas, de acuerdo con el contenido de la sentencia traducida al castellano, ambos cónyuges comparecieron voluntariamente al Tribunal de Primera instancia en Aruba, y solicitaron de común acuerdo el divorcio, solicitud tramitada en la audiencia cuya sentencia decreta el divorcio.
En tal sentido, visto que el divorcio de la pareja fue declarado por la solicitud de mutuo consentimiento entre ambos cónyuges, es necesario traer a colación que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo no son taxativas; lo que implica que esta superioridad revise el criterio fijado para verificar si los motivos que dieron lugar a declarar el divorcio en la sentencia extranjera, bajo el nuevo criterio de la jurisprudencia patria, atenta o no contra el orden público interno en materia de divorcio.
En tal sentido, en sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, estimó la Sala Constitucional que las causales de divorcio previstas en nuestro ordenamiento jurídico no son taxativas, porque violan el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad regulado en el artículo 20 de la Constitución, por lo que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil venezolano para adaptarlo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se pronunció en los siguientes términos:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “…”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, en atención a la doctrina con carácter vinculante de la Sala Constitucional como Máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en anteriores fallos ya ha sido acogida en los mismos términos por este Tribunal Superior, en el sentido que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; al respecto, interpreta este Tribunal Superior que con vista a la jurisprudencia patria antes transcrita, en materia de exequátur sobre sentencias de divorcio, en lo que atañe al orden público en relación con las causales de divorcio, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional, el sentenciador debe ceñirse solo a lo que prevé el sistema de derecho internacional privado venezolano, y limitarse al examen de los requisitos de forma previstos. No obstante; deberá revisar lo concerniente al orden público en cuanto atañe a los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Así se declara.
En consecuencia, en relación con el primero de los requisitos, se desprende de la sentencia extranjera dictada en el idioma neerlandés y traducida al castellano, que ésta fue dictada en materia civil, específicamente en un procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo, en el que se dictó sentencia final de disolución de matrimonio basado en que la demanda de divorcio fue por perturbación duradera, y dictamina la disolución del matrimonio entre los cónyuges; indicando que los peticionarios “han solicitado que la mujer esté encargada con el ejercicio de la patria potestad sobre su hijo. El juzgado opina que esta providencia de la patria potestad es en interés del hijo.” En este sentido, la decisión extranjera bajo examen, versa sobre un asunto correspondiente al campo del derecho privado, como es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil, por tanto, cumple con el primer requisito.
Respecto al segundo de los requisitos, este Tribunal Superior constata que la sentencia en referencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del lugar en la cual fue pronunciada, por cuanto de la traducción realizada por el intérprete se desprende que versa sobre sentencia final de disolución de matrimonio según se evidencia de acta redactada el 2 de abril de 2009 de inscripción de sentencia judicial Nº 300045 de fecha 22-10-2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Araba, expedida por el Registro Civil, C.A. Christiaans, y se corresponde con el divorcio de los ciudadanos acta de inscripción de sentencia judicial Nº 300045 de fecha 22-10-2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Araba, según acta redactada en Aruba el 2 de abril de 2009 expedida por el Registro Civil, C.A. Christiaans, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL LAMELO ZAMBRANO y ANDREA ROSA PARRA, debidamente apostillada y traducida del neerlandés al castellano, lo que demuestra que la sentencia extranjera se encuentra definitivamente firme.
En cuanto al tercer requisito, que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita, declara disuelto el vínculo matrimonial existente hasta entonces, entre los ciudadanos. En este sentido, observa este tribunal que el fallo extranjero nada decide sobre derechos reales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, la sentencia extranjera cumple con el tercer requisito.
En relación con el cuarto requisito, que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se aprecia al respecto, que el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé:
Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. (…).
De acuerdo con lo previsto en la citada norma, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del demandante; en el caso bajo examen, ambos cónyuges para la fecha de la solicitud de divorcio residían en Aruba, según se infiere del contenido de la sentencia extranjera, por tanto, el Tribunal de Primera Instancia de Aruba, tenía jurisdicción para conocer y declarar, como sentenció, el divorcio solicitado, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
Respecto al punto cinco, que el demandado esté debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, consta en el contenido de la sentencia extranjera que las partes se han puesto y plasmado sus acuerdos mutuos de arreglo matrimonial, y plan de crianza respecto al hijo en común, en este sentido, no encuentra este órgano jurisdiccional impedimento alguno para considerar cumplida esta exigencia.
En relación con el punto seis, que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, no consta en actas, ni se ha hecho referencia a ello, que exista algún otro fallo que ya haya decidido previamente el asunto planteado, por tribunales venezolanos ni extranjeros, como tampoco consta que alguno de los cónyuges en divorcio haya iniciado con anterioridad un proceso similar al resuelto por la sentencia cuyo pase se solicita, y que de alguna manera se encuentre pendiente la resolución del mismo por parte de algún tribunal de Venezuela, en virtud de ello, examinada esta exigencia del punto sexto, se da por cumplida.
En el mismo sentido, respecto al orden público venezolano, observa este Tribunal Superior que de acuerdo con la jurisprudencia patria, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, en relación con la causal de divorcio no contraria el orden público venezolano, debido a que fue dictada en razón de una solicitud de divorcio de mutuo acuerdo para la disolución del vínculo conyugal, por tanto, en ningún caso la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial resulta incompatible con los principios de orden público venezolano respecto a la causal de divorcio; quedando así reiterado el criterio replanteado por este Tribunal Superior al respecto. Así se declara.
Por otra parte, respecto al orden público venezolano, observa este Tribunal que el fallo extranjero contiene pronunciamientos relativos a derechos e intereses vinculados al hijo en común de la pareja cuyo divorcio se declara, y en virtud del carácter de orden público que le otorga a esta materia el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el entendido que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose a ésta materia, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convenció sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. (…)”; es evidente, que por mandato constitucional el Estado venezolano está obligado a garantizar a las familias sus derechos en cuanto asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona.
Al respecto, según el contenido del artículo 75 constitucional, se encuentra materializada en esta jurisdicción especial la garantía de proteger los derechos de la infancia y la adolescencia, por tanto, la competencia deviene para el conocimiento de los casos en los cuales se encuentren involucrados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, para proteger las instituciones familiares cuyo contenido está integrado en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello en función del interés superior de la infancia y la adolescencia.
En este sentido, debe este Tribunal verificar si el acuerdo suscrito entre ambos progenitores, el cual forma parte de la sentencia extranjera que declaró el divorcio, contraviene el orden público venezolano, en lo que se refiere a la protección de los derechos de los niños involucrados en este procedimiento. De este modo, se observa que en el Convenio Regulador de Divorcio, traducido del neerlandés al castellano, ambos cónyuges establecieron el plan de crianza del hijo en común, en el que manifestaron lo siguiente: “que Andrea desea conservar la patria potestad de nuestro hijo menor de edad: NOMBRE OMITIDO, nacido en Aruba, de nacionalidad neerlandesa, también con domicilio en Aruba;”.
Asimismo indican “que, por este motivo, se designa a Andrea como tutora; que, como es el caso actual, seguiremos encargándonos adecuadamente del cuidado y la educación de NOMBRE OMITIDO; que seguiremos administrando nuestro bien mueble, más específicamente el Kia Sport; que, por medio del presente convenio, se hace saber que Jose (sic) paga una deuda bancaria para sí mismo, porque Andrea no tiene trabajo fijo, al menos un empleo sin ingresos fijos, al menos Andrea gana menos que Jose (sic); que hemos acordado que, a partir del día de la sentencia, Jose (sic) pagará mensualmente, para el cuidado de NOMBRE OMITIDO, el importe de Afl.350, -para alimentos; que no nos debemos nada más el uno al otro y que tampoco hemos adquirido o acumulado bienes inmuebles durante el divorcio [la frase en el texto original no es clara/traductor]. Persistimos en este convenio y suplicamos a su Juzgado mantenerlo tal como se ha presentado”.
Ahora bien, verificado lo dispuesto ante el Tribunal extranjero en relación con las instituciones familiares, a fin de determinar si lo acordado contradice principios esenciales de orden público venezolano, este Tribunal considera necesario hacer referencia a la sentencia Nº 03674 de fecha 2 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…), el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.
Así, el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras (…).
Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007, dispone en su artículo 12, lo siguiente:
Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
b) Intransmisibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles.
Ahora bien, visto que la materia de niños, niñas y adolescentes se encuentra especialmente protegida por el ordenamiento jurídico venezolano, al ser catalogada de orden público, tal y como expresamente lo prevé el artículo 12 de la citada Ley, verificado que dentro de los términos de los acuerdos realizados por los progenitores del niño, y que forman parte de la sentencia extranjera que declaró el divorcio, quedó establecido que la madre desea conservar la patria potestad del hijo habido en el matrimonio, y como quiera que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce en forma conjunta, en interés y beneficio de los hijos (art. 349 LOPNNA); a juicio de este Tribunal el plan de crianza del hijo en común no reúne los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico interno, para cumplir con todas las potestades parentales en caso de divorcio, a favor del niño involucrado en este procedimiento, lo cual atenta contra el orden público interno. Así se declara.
En consecuencia, ante la ausencia de opinión de la representación del Ministerio Público, verificado que la sentencia extranjera solo respecto a la disolución del vínculo matrimonial, reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y no en relación con las potestades parentales, estimando que afecta el orden público interno en lo referente a la materia contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en las consideraciones anteriores, debe este Tribunal Superior conceder, de conformidad con lo pautado en el artículo 54 Ley de Derecho Internacional Privado, eficacia parcial a la sentencia dictada por el tribunal extranjero, solo en lo que respecta al divorcio de la pareja y no con respecto a las instituciones familiares. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, sólo en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial, y no respecto a las instituciones familiares, contenido en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Araba, a través de la cual se disuelve el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JOSÉ MIGUEL LAMELO ZAMBRANO y ANDREA ROSA PARRA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE
El Secretario,

NICOLAS A. TABLANTE PIÑERO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el Nº PJ0062016000048 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil dieciséis (2016). El Secretario.