ASUNTO: VP31-R-2016-000047

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

DEMANDANTE/CONTRARRECURRENTE: ALI YOUSSIF ABDUL LATIF MAKAREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.086.838, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Alida del Carmen Barroso Ollarves, Juan José Mora Mora y Ángel Javier Bracho Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.325, 53.620 y 198.377, respectivamente.
DEMANDADA/RECURRENTE: SOLANGE CAROLINA SAAVEDRA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.365.432, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: Eloisnest Rojas Mosquera e Ismael Fermín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.291 y 63.981, respectivamente.
NIÑO y ADOLESCENTE: NOMBRES OMITIDOS, nacidos el 29 de febrero de 2008 y 4 de junio de 2001, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio ordinario.
Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 18 de octubre de 2016, a expediente que contiene recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
En fecha 26 de octubre de 2016 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, la parte recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso de apelación propuesto.


I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
II
ANTECEDENTES
La presente causa inicia por demanda de divorcio ordinario con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario, presentada por el ciudadano ALI YOUSSIF ABDUL LATIF MAKAREN contra la ciudadana SOLANGE CAROLINA SAAVEDRA QUINTERO.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, admitió la demanda, ordenó la notificación de la parte demandada y del Ministerio Público.
Practicados los actos comunicacionales, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación, en su oportunidad se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora quien insistió en continuar con el proceso, razón por la cual se declaró concluida la fase de mediación, y en la misma fecha se fijó día y hora para celebrar la audiencia de sustanciación.
Sustanciada la causa, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio, y oída la opinión de ambos hijos, se celebró la audiencia de juicio, en su oportunidad se dictó el fallo en cuya dispositiva declaró:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ALI YOUSSIF ABDUL LATIF MAKAREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.086.838, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Alida Barroso Ollarves, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.325, en contra de la ciudadana SOLANGE CAROLINA SAAVEDRA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.365.432, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Eloisnet Rojas Mosquera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.291, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo referida al abandono voluntario y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Presidente del Concejo Municipal del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada Registro de Matrimonio Nº 3, en fecha 28 de octubre de 2000, y en relación con los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS, de 15 y 8 años de edad.
• DESISTIDA la reconvención interpuesta por la ciudadana SOLANGE CAROLINA SAAVEDRA QUINTERO, en contra del ciudadano ALI YOUSSIF ABDUL LATIF MAKAREN conforme con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Así mismo, corresponde a esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño y la adolescente NOMBRES OMITIDOS, de 15 y 8 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas:
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA al niño y la adolescente de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del niño NOMBRE OMITIDO, de (sic) será ejercida por la ciudadana SOLANGE CAROLINA SAAVEDRA QUINTERO, y el ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la adolescente NOMBRE OMITIDO, será ejercida por el ciudadano ALI YOUSSIF ABDUL LATIF MAKAREN, de acuerdo con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Medica, etc.
• RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en beneficio de la adolescente de autos y a favor de la ciudadana SOLANGE CAROLINA SAAVEDRA QUINTERO y en cuanto al niño a favor del ciudadano ALI YOUSSIF ABDUL LATIF MAKAREN, tomándose en consideración la edad de la adolescente y del niño.
• No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio solución.

Del fallo dictado apeló la parte demandada reconviniente, recurso que fue oído en ambos efectos, originando el conocimiento de esta alzada.

Luego de haber narrado lo acontecido, esta instancia superior observa que la parte apelante no fundamentó su recurso de apelación, siendo necesario para mayor ilustración, traer a colación los criterios al respecto, así tenemos lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como obligación del juez de alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe la Constitución y las interpretaciones dadas por esa Sala en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003, que:

(…). Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
En el mismo sentido, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

Es de advertir que el citado artículo dispone que el recurso de apelación se declarará perecido, cuando la formalización no se presente en el lapso previsto o no cumpla con los requisitos de forma a que se contrae la norma; es decir, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. En el caso bajo examen, consta en el expediente que por Secretaría se dejó constancia el día 21 de octubre de 2016, que vencido el lapso previsto en la ley, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

En consecuencia, aplicando al caso de autos la citada doctrina constitucional y la norma antes citada, estima este Tribunal Superior que del análisis del fallo apelado no se desprende de su texto que el a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni la decisión proferida en el asunto debatido vulnera o contradice algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello, por cuanto la parte apelante, interesada en que se le revise la sentencia impugnada, no fundamentó su apelación por ante el Tribunal Superior, se entiende perecido el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en juicio de Divorcio Ordinario incoado por el ciudadano ALI YOUSSIF ABDUL LATIF MAKAREN contra la ciudadana SOLANGE CAROLINA SAAVEDRA QUINTERO. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

El Secretario,

NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº “PJ0062016000047” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil dieciséis. El Secretario,