ASUNTO: VP31-R-2016-000022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
DEMANDANTE: EUNICE LORENA GONZÁLEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.261.976, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Ángel Enrique Mendoza, Ruth Prieto Soto, Heli Romero Méndez, Ángel Segovia Coronado y Manuel Palmar Paz, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 61.920, 51.956, 51.637, 57.700 y 18.171, respectivamente.
DEMANDADO: ENDRYS JAVIER PÁEZ PALOMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.831.428, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Mariana Zábala Estrada y Jorge Luís Páez Palomares, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 89.894 y 126.760 respectivamente.
NIÑA: NOMBRE OMITIDO, nacida el 21 de enero de 2008.
MOTIVO: Autorización para cambio de residencia.
Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 20 de junio de 2016, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual declaró sin lugar la demanda de autorización para cambio de residencia, incoada por la ciudadana EUNICE LORENA GONZÁLEZ PEÑA contra el ciudadano ENDRYS JAVIER PÁEZ PALOMARES, en relación con la hija común de ocho años de edad.
En fecha 29 de junio de 2016 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación.
En auto de fecha 25 de julio de 2016 se ordenó practicar las notificaciones correspondientes para la reanudación del proceso que quedó paralizado con motivo de la mudanza de Sede de este Tribunal Superior, cumplido como fue el trámite comunicacional y reanudado el proceso, la apelante formalizó el recurso y celebrada la audiencia de apelación, en la misma fecha se dictó en forma oral el dispositivo del fallo, estando en el lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
II
DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En la formalización del recurso de apelación la representación judicial de la recurrente, solicitó:
“la verificación no solo de la parte narrativa de la presente demanda sino la motiva y las probanzas, se recurra como Principio de la Normativa Procesal en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 450 literal J, de la Ley Orgánica …, el cual se refiere a la Primacía de la Realidad, por lo que se debe utilizar tal principio, el Juez (a) debe ver mucho másallá (sic) de lo plasmado y narrado en una solicitud y/o demanda, y sin importar la voluntad de las partes ni del Juez sino la demostración de la realidad de los hechos y probanzas, es decir hay que hacer una extensa y profunda valorización de las pruebas presentadas y ajustarla a la realidad, y buscar la verdad de los cuestionamientos planteados, y no dejarse llevar solo por lo que está escrito y planteado en los documentos sino desentrañar las motivaciones plasmadas y tomar la mejor decisión que favorezca a la niña”.
Seguidamente, narra los hechos y alega que la convivencia de la niña se venía desarrollando de una manera satisfactoria, a pesar de ser la progenitora la que cubría el 80% de los gastos de manutención de la niña, ya que el porcentaje que cubre el progenitor es cada día más insuficiente, que la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda nacional, y entre otras cosas la desbordante inseguridad personal, por lo que en busca de mejores posibilidades de vida para madre e hija, la progenitora de la niña realizó varias solicitudes de empleo a empresas radicadas en países vecinos, siéndole aprobada la solicitud en la empresa INVERSIONES AÑADYR, S.A. Y DECAMANAGEMENT, domiciliada en Santo Domingo, República Dominicana, y al comunicárselo al progenitor de la niña, le manifestó que daría la autorización si él se fuera con ellas.
Refiere que, siendo el caso que ellos se encuentran divorciados, ella comenzó el inicio de todas las gestiones necesarias para cubrir y garantizarle a su hija todos los derechos, en especial vivienda, salud, educación, traslados a Venezuela, su estadía en el referido país desde el punto legal (status migratorio) lo cual ha sido demostrado a lo lago del presente juicio, resultando insuficiente para el a quo, tal y como se evidencia de la sentencia apelada.
Alegó la recurrente que en el criterio sustentado por el Juez de Juicio, no consideró el Interés Superior de la niña, que solo garantiza los derechos del progenitor, quién con su conducta egoísta y mezquina le cercena los derechos de una mejor vida tanto a su hija como a la progenitora, que el elemento de la coparentalidad como fundamento considerado por el a quo, para declarar sin lugar la presente demanda lo respeta pero no comparte ya que, este principio referido a la responsabilidad de crianza, queda resuelto con lo establecido en la misma Ley especial, como es la evidente necesidad de fijar un régimen de convivencia familiar internacional, que permita al progenitor no custodio tener acceso a su hija.
Señala que el sentenciador debió tomar en consideración las facilidades que los avances tecnológicos proporcionan y el contenido del derecho de convivencia familiar según el artículo 386, que establece que puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, lo que puede implicar la toma de decisiones relacionadas con gastos de traslados, compra de boletos o pasajes por vía aérea, marítima o terrestre y a quién corresponde sufragar estos gastos; facilidad de acceso permanente a comunicaciones telefónicas, computadores que permitan la comunicación vía Internet, tales como: correo electrónico, Chat, Messenger, facebook o similares; que debió el juez tener como norte que el ejercicio del derecho de convivencia familiar sería el puente o canal de comunicaciones que le va a permitir al progenitor no custodio el cumplimiento de las obligaciones que el ejercicio conjunto y compartido de la responsabilidad de crianza le asegura e impone; circunstancia que indica, no se cumple en el presente caso, ya que a pesar de existir un régimen de convivencia familiar amplio, y establecido en la sentencia de divorcio, en beneficio de la niña y el referido progenitor, él solo comparte cada quince días un fin de semana y ello solo se da si encuentra en esta ciudad, ya que frecuentemente se encuentra fuera del país.
Asimismo, refiere que el Juez de la recurrida, explica en su sentencia los elementos que se deben considerar al momento de la debida autorización para residenciar a la niña fuera del país, explana cada uno de ellos de lo que se nota claramente la contradicción en lo expuesto por el sentenciador, ya que en la misma decisión desarrolló todo lo probado en las actas y las garantías de los derechos de la niña en el referido país; consideró el desarraigo de la niña de su entorno familiar, hecho este que ha quedado suficientemente demostrado en actas, ya que a la progenitora se le permitirá viajar dos veces al año a este país y además de la familia paterna, manifiesta que quedará en Venezuela, toda la familia materna de la niña.
Alegó que no se tomó en cuenta el derecho de la niña y que debe analizarse en estos procedimientos, es la opinión del niño, que si bien el a quo garantizó ese derecho, en la recurrida no valoró su declaración, y si bien es cierto, no tiene fines probatorios ni es vinculante para el Juez, no debe ser un mero formalismo como requisito para la validez de la sentencia; señala que el juzgador de esta especialidad tiene el deber insoslayable de analizar todo lo expuesto por la niña, para determinar la procedencia o no de la acción.
Adujo que en esta alzada la niña manifestó su deseo de querer convivir con su madre, que está muy contenta por cambiar de residencia y estudiar en otro país, que sobre tales declaraciones el a quo debió considerar que lo realizó de manera espontánea, que la niña no solo anhela su nuevo cambio de vida, sino que a su vez, no es contrario a su interés superior, por ende, a su entender, el recurso debe prosperar en derecho ya que la niña, así lo manifestó en su entrevista, de quererse ir con su progenitora a Santo Domingo, República Dominicana.
Igualmente, alega que considera la recurrida lo expuesto por el Equipo Multidisciplinario en las recomendaciones, de que se mantenga la relación efectiva existente entre la niña y ambos progenitores, sin embargo, al folio 195 del expediente, se observa el interrogatorio realizado por el apoderado de la demandante a la Psicóloga interviniente en este juicio, y al dar respuesta manifestó la profesional de la psicología claramente que en caso que la progenitora se vaya al mencionado país, sin la niña, este hecho acarrearía e implicaría la elaboración de un posible duelo por parte de la niña; y el hecho de la ausencia de sus padres y abuelos maternos, la niña, no sufriría afectación emocional. De igual forma, sustenta la apelante su recurso en el hecho que, “la niña apenas ha cumplido sus 8 años, y todo el tiempo ha convivido con su progenitora, más aún que ambos padres se encuentran separados; por lo cual resulta contradictorio los fundamentos en que se basa el Juez, ya que los refiere pero el mismo luego se aparta de los fundamentos legales.”
Considera la recurrente como un nuevo hecho, que la niña según diagnóstico de la endocrinólogo pediatra padece de “PUBERTAD PRECOZ”, cuya situación física había sido cubierta en cuanto a su tratamiento a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en relación al medicamento diagnosticado, como lo es LE… AMP…., la cual sirve para controlar los altos niveles de hormonas y tiene un alto costo farmacéutico, pero es el caso que desde el mes de marzo del presente año, en ese instituto, no proveen el medicamento, lo cual ha conllevado a la necesidad de ubicarlo fuera del país, en la ciudad de Santo Domingo de la República Dominicana, la progenitora, ha contactado a un laboratorio donde tiene un costo de 150 dólares, pero le informan que solo la entregan en persona, ya que trasladarlas a través de alguna empresa no es recomendable, por lo tanto en la preocupación de la progenitora, esta sería otra de las causas por las cuales se requeriría el cambio de domicilio a ese país, para así garantizarle el derecho a la salud de la niña, ya que el medicamento deber ser inyectado dos ampollas cada tres meses, y desde el mes de marzo no se le han podio inyectar; de este hecho tiene conocimiento el progenitor.
Pide la recurrente sea declarada “la nulidad y sin lugar la presente sentencia, por considerar que ha habido una violación de los derechos de la niña de autos, y haberse violado principios constitucionales referentes a los derechos de la misma y solicitamos que se declare el cambio de domicilio de la niña a la ciudad de Santo Domingo en la República Dominicana, estableciéndose un régimen de convivencia internacional para el progenitor;” y pide sea fijada entrevista conciliatoria entre ambos progenitores, y sea oída la niña.
III
ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA
En escrito de demanda la parte actora narra que contrajo matrimonio en fecha 21 de julio de 2007, por ante la primera Autoridad Civil y Secretario, de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, que procrearon una niña, y la referida unión matrimonial, quedó disuelta mediante sentencia firme de divorcio dictada por la Sala de Juicio en fecha 25 de marzo de 2014, sentencia en la que como lo establece la legislación especial, se hizo puntual referencia respecto a los deberes y derechos que le corresponden a los progenitores; en virtud de eso, la custodia de la niña NOMBRE OMITIDO, le fue conferida a la madre, se estableció que sería compartida la obligación de manutención, así como los demás gastos inherentes a la educación, recreación, actividades extracurriculares de la hija común, en un 80% cubiertos por la madre, ya que la cantidad de dinero que aporta el progenitor son cada día más insuficientes, dada la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda; obligación que ha venido cumpliendo con el producto de su actividad profesional.
Refiere que es público y notorio el deterioro que ha sufrido la calidad de vida y que se refleja no solo en la disminución del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, sino que restringe la adquisición de bienes y servicios; además de la inseguridad personal, que para mejorar su calidad de vida en meses pasados, realizó varias solicitudes de empleo a empresas radicadas en países vecinos, que el día nueve de enero del año 2015, luego de algunas comunicaciones vía web, la empresa “Inversiones Añadyr, S.A y DECA Management”, domiciliada en Santo Domingo, República Dominicana, le envió una muy atractiva oferta de trabajo, debidamente apostillada en ese país, mediante la cual le ofrece el cargo de Gerente de Ventas, con una asignación económica básica de U.S. $ 1.200,00, mas una comisión por venta de 3%, además de una póliza de seguro tipo HCM, para cónyuges e hijos menores de 18 años; gastos de viáticos para visitar el país cada seis meses, un vehículo asignado por la empresa y un apartamento de dos habitaciones en una zona céntrica de la ciudad.
Señala que ante tan grata y esperanzadora oferta, de manera inmediata procedió a comunicarse con una amiga venezolana, que reside en ese país desde hace varios años, llamada Gabriela Puche, a quien le informó sobre la oferta de trabajo, y le pidió que le ubicara un buen colegio para la niña, que ella se dirigió a Cathedral Internacional School, una de las instituciones educacionales bilingüe de mayor prestigio en ese país, que cuenta con la acreditación de la Asociación Mundial de Educadores Infantiles, y tuvo a bien enviarle a través de una empresa de Courier Internacional, toda la información relacionada con la institución, donde se explica las políticas para la admisión de nuevos estudiantes, dentro de las cuales se encuentra la obligatoriedad para quien aspire ingresar en ella, de someterse a unas pruebas de admisión.
Manifiesta que de esa manera procedió a comunicarse con la institución educativa, para que la menor hija presentara la requerida prueba de admisión, que coincidió con un viaje que tenía programado a ese país en periodo comprendido desde el día 7 al 21 de febrero de presente año, tiempo en el que sostuvo una entrevista personal con representantes de la empresa que le hizo la propuesta de trabajo, a fin de aceptar la oferta de empleo y afinar detalles sobre la contratación; que su hija presentó en la mencionada institución educacional la prueba de admisión, la que superó sin ninguna dificultad, logro éste que llenó de orgullo y felicidad a su hija.
Destaca que desde hace varios meses le manifestó al progenitor de su hija, la preocupación por la situación económica del país, y la intención de buscar empleo en otro país y llevar con ella a su hija, que siempre le manifestó, que él también quería intentar buscar empleo en otro país, pero que más adelante hablarían de eso. Refiere que a su regreso, el día 24 se comunicó con el progenitor de su hija, fin de informarle sobre lo relacionado con los adelantos de su cambio de domicilio a República Dominicana, y pedirle su autorización a tal fin; que le manifestó que no daría autorización alguna a menos que él también se fuera con ellas, a lo que le hizo saber, que recordara que ya ellos están divorciados, y si él quería irse también a vivir en ese país, lo hiciera por su propia cuenta, que pensara en la hija y accediera a dar su autorización, a lo que se negó nuevamente.
Alega que la conducta desplegada por el progenitor de la niña no puede catalogarse más que de egoísta y mezquina, que pone en tela de juicio el amor que se supone, deben tener los padres para con sus hijos, y supone hacer sacrificios de cualquier naturaleza en beneficio de los hijos, y más aun cuando el sacrificio se trata de renunciar al derecho que tenemos de compartir con nuestros hijos cada semana o cada mes, y estar juntos a ellos, cada cierto tiempo; porque lo que para los padres constituye un sacrificio, para los hijos constituye la oportunidad de recibir una educación que le garantiza el éxito de su futuro, y una buena calidad de vida, que a veces por circunstancias ajenas a nuestros padres, debemos buscar, más allá de los límites fronterizos de nuestra patria, fronteras estas, que cada día sucumben, ante un mundo cada día mas globalizado y tecnológico, que nos permite comunicarnos en tiempo real con quienes queramos sin importar donde se encuentren.
De tal suerte, señala, que ante la existencia o nacimiento de un conflicto de intereses habido entre padres divorciados de una menor de edad, que tiene que ver con un necesario cambio de residencia del progenitor a quien le fue conferida la custodia del menor, como contenido de la responsabilidad de crianza, y la negativa del otro progenitor de acceder a sacrificar temporalmente su derecho de convivencia y responsabilidad de crianza; debe el órgano jurisdiccional competente, decidir, siempre en base al interés superior del menor, con absoluta prescindencia de cualquier otra consideración. Finalmente, alega que en virtud de lo narrado, con los fundamentos de hecho y el derecho deducido, demanda al ciudadano ENDRYS JAVIER PÁEZ PALOMARES, progenitor de su hija NOMBRE OMITIDO, para que convenga en autorizar el cambio de residencia a la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, donde residirá junto a su madre, y de no convenir en ello, pide al tribunal que así lo acuerde, con los demás pronunciamientos de Ley.
Admitida la demanda el Tribunal ordenó la notificación del demandado, del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la comparecencia de la niña a fin de que ejerza su derecho a opinar y ser oída. Cumplido el trámite comunicacional, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación; actuación que llevada a cabo consta que no hubo acuerdo alguno.
En fecha 9 de junio de 2015 el demandado consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y en primer lugar, admite como cierto que en fecha 21 de julio del año 2007, contrajo matrimonio con la ciudadana EUNICE LORENA GONZÁLEZ PEÑA; 2) que de esa unión procrearon una niña, que tiene siete años de edad; 3) que es cierto que esa unión matrimonial quedó disuelta mediante sentencia definitiva dictada en fecha 25 de marzo de 2014 por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que son los únicos hechos expuestos por la demandante, que considera ciertos.
Seguidamente, niega, rechaza y contradice los hechos expuestos por la demandante, específicamente lo argumentado por la progenitora de su hija en cuanto a que ella cubre el 80% de los gastos de la niña, que es él quien cumple con la obligación de manutención, educación, recreación, actividades extracurriculares, entre otros conceptos, con ajustes automáticos y dentro de sus posibilidades económicas, tomando en consideración el índice inflacionario y la creciente devaluación monetaria; tal y como se demostrará en la oportunidad correspondiente.
Seguidamente, niega, rechaza y contradice la argumentación de la demandante, alegó que si bien es cierto que la calidad de vida de algunos venezolanos ha sufrido un deterioro, y la moneda oficial se ha devaluado producto de la situación político–económica del país, no es menos cierto que le ha garantizado a su hija sus derechos y no ha sufrido detrimento en su calidad de vida, por cuanto dentro de sus responsabilidades se ha encargado de cancelar un colegio privado, asegurando su educación, que viva adecuada y cómodamente en un apartamento que pertenece a la comunidad conyugal (vínculo hoy disuelto) cuyas cuotas hipotecarias son cubiertas por él, así como la TV por cable. Menciona que el inmueble se encuentra ubicado en un sector confiable, con acceso a seguridad privada y cerca al colegio de la niña, con la finalidad de que su hija goce de un nivel de vida adecuado. Así mismo, se hace del conocimiento que su hija es beneficiaria de un seguro médico cuya póliza él cubre en su totalidad, incluyendo en la misma a la hoy demandante y progenitora de su hija, garantizando el derecho a la salud de la niña.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante en cuanto a la oferta de trabajo que presenta adjunta a la demanda, por cuanto la presenta en forma irregular, siendo que ésta tiene tachaduras y es un documento privado emanado de terceros que no pueden ser ratificado en juicio. En cuanto a su contenido, señaló que si bien refiere algunos beneficios, no es más que una “Oferta”, y no implica para el emisor de la misma obligación alguna, a diferencia de un documento que pruebe fehacientemente una relación laboral, conforme a parámetros legalmente establecidos en el país. Destaca que sin una relación laboral formal y demostrable, sería muy difícil que la demandante y por consecuente su hija, logren un estatus legal en el país de destino. No obstante, alega que de las actas no se evidencia ningún trámite sobre lo referido, es decir, de regularización o de permiso para residir en República Dominicana, situación ésta que garantizaría inestabilidad, incertidumbre, y hasta ilegalidad en su hija, y hecho este violatorio de derechos.
Señala que entre los beneficiarios de la “fraudulenta Oferta de Trabajo, la demandante señala que vendrá cada seis (6) meses al país, de lo cual deduzco una irregularidad en el estatus migratorio, es decir, habitualmente quien sale con esa frecuencia del país donde tiene una pretendida residencia lo hace porque se le ha permitido la entrada por un máximo de ese período (6 meses),” insiste en que la demandante no vela por la estabilidad de su hija, ni por sus derechos; alega que la oferta de trabajo refiere que la niña será beneficiaria de una póliza de seguro médico, tipo HCM, cuyo contenido y alcance se desconoce, que no sabe si cubre medicinas, tratamiento, consultas o solo accidentes personales, a diferencia de la póliza que él ha contratado para la niña que tiene todos estos beneficios, y que será consignada en la oportunidad respectiva. Manifiesta que el tema de salud le preocupa mucho, como tantos otros, porque si se presenta alguna eventualidad él no podrá asistirla ni moral ni económicamente por cuanto gana en bolívares, no en la moneda del país donde la demandante solicita querer vivir con su hija.
Respecto al punto donde refiere la demandante que supuestamente la empresa oferente le cubrirá gastos de viáticos para viajar a su país (Venezuela), cada seis meses, es un hecho público y notorio la situación precaria para encontrar pasajes para vuelos internacionales, ello viola el derecho de la niña de compartir con él y su familia y hasta con la familia materna, quienes sabe que tampoco aprueban esta desatinada y caprichosa decisión; que la oferta de trabajo refiere que la ciudadana será residenciada en un “apartamento en una zona céntrica”, y se pregunta: “¿de dónde?, ¿de Santo Domingo?, ¿y es ésta una dirección precisa de ubicación para mi hija?, yo como padre debo saber dónde va a vivir, ¿es además Santo Domingo un sitio seguro para mi hija, más que la ciudad donde está su familia? Convendría revisar los índices delincuenciales en Santo Domingo a ver si la demandante procurará, con esta pretendida mudanza la seguridad de la niña, aun cuando implica un desarraigo de su familia de origen, de sus costumbres, de sus hábitos, de su rutina diaria, cambiándole el grupo hasta de amistades y colegio, todo ello por un capricho de la demandante, quien piensa en satisfacer necesidades propias o satisfacción personal, ello implica un detrimento en los derechos de nuestra hija”.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante en cuanto expone en su escrito libelar que, “ante tan grata y esperanzadora oferta”, procedió a comunicarse con una amiga venezolana que reside desde hace varios años en ese país, llamada Gabriela Puche, persona ésta que desconozco y le hago saber, ciudadano juez, que la referida ciudadana influenció y contribuyó en la manipulación de esta fraudulenta oferta laboral, por cuanto, en mi curiosidad por conocer la empresa oferente, realice una simple búsqueda por Internet, y sólo con colocar el nombre de la misma (empresa), el tutorial de búsqueda arrojó un link directo al twitter artístico de la ciudadana Gabriela Puche, bajo el registro (…), por lo que no me cabe ninguna duda de que no es casual esta oferta, no es que se comunicaron ellas después que la demandante recibiera la oferta a través de una empresa currier, ni es fortuito que luego de recibir dicha oferta, la demandante tuviese un viaje a República Dominicana”.
Refiere que es importante comentar algunas cosas sobre esta amistad, que la ciudadana Gabriela Puche fue testigo estrella de una denuncia de violencia contra género que la demandante intentó en su contra, y, “digo testigo estrella porque la misma fue promovida, sin conocer mucho de nuestra vida en común para tratar sobre situaciones que no evidenció, copias de esta testimonial se agregan en la oportunidad respectiva”.
Así las cosas, señala que tenía curiosidad de cibernauta y se dedicó a revisar las cuentas de redes sociales de la amiga artista/testigo estrella y ahora agente laboral de la demandante, y encontró sendas fotografías que ilustran el oficio de la ciudadana, lo que deja a criterio del sentenciador revisar en su oportunidad. Manifestó que trae esto a colación porque no solo infiere una manipulación de la oferta laboral que da origen a esta demanda sino que además evidencia la posibilidad de que su hija vaya a vivir en Santo Domingo a estar cerca de un ejemplo bastante contrario a las buenas costumbres, no quiere decir esto que la mamá de su hija se pudiera dedicar a lo mismo, pero si va a trabajar en la misma organización, empresa o como se denomine, va a tener cerca este tipo de patrón.
Ilustro al Tribunal en relación con la amistad que apoya a la demandante y consigna fotografías para evidenciar que ella se desempeña como artista haciendo shows nocturnos en bares, discotecas, tarimas, clubs nocturnos, entre otros similares, según se ve en sus publicaciones en redes sociales, que usa un vestuario y poses acordes para el mundo nocturno, y añade que no es prudente ante los ojos de su hija. Insiste en negar y contradecir lo que expone la demandante de que después de recibir la oferta es cuando ella entre en contacto con su amiga Gabriela Puche, situación que claramente señala, es falsa ya que ella el año pasado logró visitar a esta amiga en dos oportunidades, situación que logrará probar con sus fotos juntas en las dos visitas de la demandante, lo que a su juicio, deja claro que ambas están confabuladas y son autoras y cómplices ante esta demanda. Adiciona que se puede comprobar que la demandante no ha tenido visitas a otros países más que a República Dominicana, lo que evidencia un capricho de la misma en compartir vida con su hija en compañía de su amiga quien además no tiene ningún vínculo familiar con ellas ni con nadie cercano a sus familias.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante en cuanto expone en su escrito libelar que la amiga Gabriela Puche, persona suficientemente descrita en el punto anterior, le facilitó información sobre el colegio donde estudiaría la niña, llamado Cathedral International School, la cual según la demandante, se comunicó para programar la presentación de la prueba de admisión, que coincidió con un viaje que tenía ella programado para ese país en el período del 7 al 21 de febrero del presente año. Viaje éste que fue autorizado por su persona para que su hija disfrutara de las vacaciones, y que la demandante nunca le refirió que tenía esa oferta de trabajo, siendo que ya la tenía y así lo declaró en su escrito libelar, tampoco refirió en ningún momento que había estado optando por trabajo fuera del país; que este último punto, además de demostrar una intención maliciosa de ocultarle información sobre decisiones importantes acerca del futuro de su hija, violó su derecho al descanso y recreación.
Alega que la demandante refiere que su hija presentó la prueba de admisión como requisito obligatorio para ingresar a la reseñada institución, cuestión que le extraña debido a que su hija todo lo que hace suele contárselo, que la niña no le dijo que hubiese ido a presentar prueba alguna ni que había visitado un colegio nuevo, por lo que puede deducir dos cosas, primero que la demandante miente haciendo referencia a la prueba de admisión, por cuanto además no consigna constancia alguna a las actas y, segundo, que la niña está siendo manipulada por su progenitora sobre este cambio de domicilio. No obstante, lo que sí acompaña a la demanda es un folleto informativo de la escuela, pero nada refiere que exista compromiso alguno con la garantía de la prosecución escolar de la niña en esa institución, siendo que además ese “folleto” es un instrumento informal al que cualquier persona puede acceder solo con el hecho de visitar el colegio.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante de que en algún momento él le manifestara que intentaría buscar empleo en otro país, puesto que goza de estabilidad laboral que le permite sufragar los gastos propios y los de su hija; así como lo referido a que sea un padre egoísta y mezquino por cuanto lo que busca es la garantía de los derechos de su hija, obligación que la progenitora ha olvidado en sus declaraciones; hace saber que el amor por la hija no es un sacrificio, no lo cumple por demostrar afecto público, ni se ha negado a cumplir con la obligación de manutención.
Aclara que, bien específica es la LOPNNA en establecer que la naturaleza de los derechos de niños, niñas y adolescentes es de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, y mal podría un padre o madre “renunciar al derecho que tenemos de compartir nuestros hijos…”; que el derecho a la convivencia es un derecho recíproco, por lo que el pretendido alegato de sacrificio que anuncia la demandante, es ilógico, ilegal, de imposible ejecución, contrario a derecho, y “NO debió ser ni siquiera propuesto, todo ello sin decir que aceptar dicho “sacrificio” vendría a convertirme en partícipe de un hecho que viola el ordenamiento jurídico, impide el cumplimiento de mis deberes, la cristalización de mis derechos, los de mi hija, y en fin, los atributos de la responsabilidad de crianza. Lo contrario al interés superior del niño, más no del menor, seria resolver con base a éste (sic) alegato que lo único que “sacrifica” son los derechos de mi hija y la ley”.
Señala “dejar claro la manera irresponsable de actuar de la demandante, al llevar a nuestra hija el día justo de la audiencia de mediación, sabiendo que la niña podía asistir en otras oportunidad y no el día que precisamente sus padres se enfrentarían, supongo que lo hizo en su constante imprevisión sobre la protección de los derechos de nuestra hija y en especial usarla de instrumento de manipulación caprichosa sin importarle que ello le generara inestabilidad emocional, amén de que la niña que la misma tuvo que permanecer en compañía de una asistente de este tribunal, mientras se daba la audiencia de conciliación”.
Manifiesta igualmente, dejar claro que, “no me opongo a que la ciudadana EUNICE LORENA GONZÁLEZ PEÑA, antes identificada, haga lo que a bien tenga en relación a su realización profesional, y si esta oferta a ella le parece aceptable, no me opongo a que pruebe suerte, pero dejo claro que las condiciones y la forma en que ha sido planteada son irregulares, con base a promesas a todas luces manipuladas por esta persona que he señalado y que tiene relación de amistad con ella y trabaja para la supuesta empresa de espectáculos. Por lo que no creo que sea seguro para mi hija irse así, sin tener certeza de que ese apartamento, seguro médico, colegio, estabilidad económica y legal migratoria la van a asistir”. Que en una ciudad insegura, donde tampoco sabe quién la va a cuidar mientras que la mamá “trabaja”, que no sabe si es que su hija va a andar en bares y discotecas con las compañías que su mamá tiene en Santo Domingo como he visto en fotos a través de las redes sociales, que la han cargado antes.”
Manifiesta que si la ciudadana EUNICE LORENA GONZÁLEZ PEÑA, “insiste en irse porque no puede desaprovechar esta oportunidad que tanto ha procurado, yo me quedo con la niña, estoy dispuesto a asumir sus cuidados diarios, su custodia, y que se establezca un régimen de convivencia internacional, porque entiendo que, igual que yo, ella -su madre- tiene ese derecho, como muchos otros como progenitora que es de (…), pretendo que los renuncie, porque sé que es ilegal en los términos que señale supra, lo que sí quiero es cuidar de mi hija y saber que está protegida.”
Por último, señala que la demanda planteada no debió ser admitida, que en el escrito hay hechos que son falsos, así como los manifestados en la audiencia preliminar en su fase de mediación, por lo que se constituye en una temeraria demanda, y lo que sí ha quedado claro es que su persona ha cumplido con todas las obligaciones como padre en ejercicio de la patria potestad, por lo que pide sea declarada sin lugar y admitidos y estimados todos sus alegatos en pro de la garantía de los derechos de la niña, y en consecuencia “NO sea autorizado el cambio de residencia demandado.”
En fecha 22 de julio de 2015, se celebró la audiencia de sustanciación y cumplida su finalidad se declaró su conclusión y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 7 de diciembre de 2015, el Tribunal de Juicio fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, así como del acto de escucha de opinión de la niña, cuyas fechas fueron reprogramadas a través de auto de fecha 14 de enero de 2016. Escuchada la opinión de la niña, en la misma fecha se dio inicio a la audiencia de juicio y a solicitud de la parte actora se acordó el diferimiento.
Reprogramada la audiencia de juicio, se llevó a cabo en fecha 6 de abril de 2016 y se prolongó hasta el día 14 de abril de 2016, fecha en la cual el a quo dictó de manera oral el dispositivo del fallo, y en fecha 2 de mayo de 2016 publicó en extenso la sentencia y en su dispositivo declaró: “1. SIN LUGAR la presente demanda de Autorización judicial para cambio de lugar de residencia, (…). En consecuencia, NIEGA la autorización solicitada. 2. OFICIAR al Centro de Orientación Familiar (COFAM), a los fines de que se sirvan incluir a ambos progenitores en psicoterapia individual continua, con el propósito de superar las dificultades en la comunicación y desacuerdos que impiden que de manera asertiva establezcan de forma armónica las decisiones relaciones con la crianza, protección, educación y cuidados de la niña de autos. 3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a consideración.”
Apelado el fallo, en esta instancia superior practicadas todas las notificaciones y transcurrido el lapso de 10 días acordados en auto de fecha 25 de julio de 2016, por auto de fecha 11 de octubre del mismo año, a instancia de parte se fijó oportunidad para escuchar la opinión de la niña y para celebrar un acto conciliatorio entre las partes.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos por la recurrente y lo contradicho por la parte contraria, al asunto a resolver ante esta alzada se circunscribe a verificar si están demostrados los supuestos para autorizar el cambio de residencia al extranjero de la niña involucrada en este proceso, lo cual deviene de los argumentos de la formalización del presente recurso contra el fallo que negó la autorización de cambio de residencia solicitada por la progenitora de la niña.
Del estudio y análisis exhaustivo del escrito de solicitud y la contestación, se determina que el asunto se centra en el requerimiento por parte de la madre de la niña, de autorización judicial para residenciarse en Santo Domingo, República Dominicana, fundamentada en una oferta de trabajo que ella dice tener en esa ciudad, y que con el sueldo y beneficios tendrá una mejor calidad de vida junto con su hija, además de ofrecerle mayor seguridad y estabilidad, ya que es ella quien cubre el 80% de los gastos de la niña; en la fundamentación del recurso alegó el principio de la primacía de la realidad por cuanto el a quo se fundamentó en el principio de la co-parentalidad, que la progenitora garantiza la comunicación con el padre de la niña por los medios electrónicos, que garantizaría la educación de la niña y que viaje dos veces al año a Venezuela para que comparta con el progenitor, que la seguridad migratoria de la niña la tendrá al hacer los trámites pertinentes, por lo que pide se conceda el cambio de residencia; solicitud a la cual el padre se niega a otorgar su autorización ya que aquí en Venezuela su hija tiene garantizados todos los derechos para su protección integral, y además él ha sido un buen padre y cumplidor de sus obligaciones, específicamente el derecho a la manutención en todo su contenido, a ser cuidada por él, el derecho a ser criada en una familia, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la salud, servicios de salud y a la educación; que la progenitora no lo tomó en cuenta para plantear o tramitar el referido cambio de domicilio, pretensión que a su juicio afectaría la integridad personal de la niña puesto que una simple oferta de trabajo no le garantiza los derechos a la niña ni su condición de permanencia en el extranjero, para lo cual esta alzada pasa a analizar el material probatorio aportado en autos.
Cursa en autos los siguientes medios probatorios:
Copia certificada de acta de nacimiento N° 192 de fecha 12 de febrero de 2008, expedida por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña involucrada en este proceso, de cuyo contenido se evidencia y así se aprecia que es hija y por tanto la filiación con las partes integrantes del caso bajo análisis, lo cual no se discute.
Copia certificada de sentencia de divorcio dictada en fecha 25 de marzo de 2014 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, documento público no impugnado y conserva su justo valor probatorio para dejar demostrado que los ciudadanos Eunice Lorena González Peña y Endrys Javier Páez Palomares se divorciaron y que la progenitora tiene atribuida la custodia de la niña y el padre un régimen de convivencia con su hija.
Comunicación privada de fecha 9 de enero de 2015 dirigida a la parte demandante, suscrito por el ciudadano Daomar Enrique Crespo Aldana, en el cual aparece como gerente de la razón social Inversiones Añadyr S.A. y DECA Management, con domicilio en Santo Domingo, República Dominicana; donde le informa que ha sido seleccionada para ocupar el cargo de gerente de ventas, con una asignación económica básica de $1.200,00 más una comisión por venta de un 3%, junto con una póliza de seguro tipo HCM para su cónyuge e hijos menores de 18 años, gastos de viáticos para visitar su país cada 6 meses, un vehículo asignado por la empresa y un apartamento de 2 habitaciones en una zona céntrica de la ciudad. En el reverso se lee que Ruber M. Santana Pérez, “notario público de los del número para el Distrito Nacional, matricula 136”, certifica y da fe que la firma fue puesta libre y voluntariamente por el ciudadano Daomar Enrique Crespo Aldana, quien declaró bajo fe de juramento que esa es su firma. El mismo presenta estampado un sello húmedo de la Procuraduría General de la República Dominicana, y certifica que la firma inserta en el documento se corresponde con la depositada en los registros de funcionarios habilitados, con Apostilla de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) de la República Dominicana de fecha 2015-01-20.
Para la validez de esta prueba documental, la interesada promovió la testimonial del ciudadano Daomar Enrique Crespo Aldana, para ratificar el contenido del documento contentivo de la oferta de trabajo, cuya testimonial fue evacuada en la audiencia de juicio a través de videoconferencia, con el uso del sistema Skype, con la asistencia del técnico de la DAR Zulia. Con la finalidad de identificar el testigo, el juez de juicio lo interrogó de la siguiente manera:
1.- ¿Diga el testigo cuál es su nombre, apellido, número de documento de identidad y nacionalidad? respondió: mi nombre es Daomar Enrique Crespo Aldana, mi número de cédula venezolana es V-13.096.073, mi número de cédula dominicana es 001-1820-193-8 y mi número de pasaporte es 127757409, soy venezolano. 2.- ¿Diga el testigo cuál es su domicilio? respondió: calle La Plata, No. 4, Torre Gilix, apartamento 201, Santo Domingo, República Dominicana. 3.- ¿Diga el testigo cuál es su profesión u ocupación? respondió: productor de TV, tengo una compañía de manejo de artistas, y soy el gerente de la empresa Añadyr S.A. y Deca Management. 4.- ¿Diga el testigo dónde trabaja? respondió: Telemicro canal 5 Santo Domingo, es un canal de TV, además tengo mi propia compañía que se llama Deca management. 5.- ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Eunice Lorena González Peña, en caso positivo de dónde la conoce? respondió: sí, hace 5 o 6 años, porque ella tenía experiencia en ventas, por lo que debido a su desempeño quise traerla a República Dominicana, debido a que la parte más importante de mi compañía son las ventas y por eso la invité a trabajar. 6.- ¿Diga el testigo si ratifica el contenido del documento de fecha 9 de enero de 2015 relacionado con la ciudadana Eunice Lorena González Peña? respondió: sí correcto, es una carta donde hay una oferta para que venga a República Dominicana a trabajar, le ofrecí un sueldo de $1200 más comisión por ventas de publicidad y contratación de artistas. 7.- ¿Diga el testigo en qué consiste el ofrecimiento hecho a la ciudadana Eunice Lorena González Peña? respondió: que venga a República Dominicana, le daría un entrenamiento para las ventas, un apartamento céntrico, un seguro médico, salud, más el sueldo y las comisiones por venta.
Interrogado por la promovente: 1.- ¿Diga el testigo si puede concretar alguna dirección sobre el domicilio que tendría la ciudadana Eunice Lorena González Peña allá? respondió: aquí en República Dominicana la industria de bienes y raíces es muy avanzada, hay muchas ofertas, sería imposible tener ubicada una, una vez que ella esté aquí yo ubicaría una persona que buscaría un apartamento de dos habitaciones para Eunice y su acompañante.
Interrogado por la parte demandada: 1.- ¿Diga el testigo si en qué consiste el trabajo y el horario? respondió: en el equipo de ventas, a nivel nacional e internacional, solo quiero a Eunice para República Dominicana, sería la gerente de ventas, tendría a cargo la supervisión de los vendedores de las provincias y no tendría que realizarse ni ausentarse de la capital, por teléfono puede manejar a los vendedores. 2.- ¿Diga el testigo cómo conoció a la ciudadana Eunice Lorena González Peña? respondió: la conocí porque cuando viajé a hacer las giras con Las Chicas del Can en Venezuela, en una gira la conocí en Maracaibo, hablando con ella me contó que se ha desarrollado como vendedora y yo le propuse el trabajo, luego comenzamos a establecer comunicación más cercanos y conversaciones, ella me dijo que sí le gustaría, le dije allá hay buenos colegios, estabilidad, la inseguridad es mil por ciento más baja que en Venezuela. 3.- ¿Diga el testigo si está vigente la oferta de trabajo? respondió: sí, la oferta está abierta y vigente, hasta tanto se resuelva el caso, estoy esperando por Eunice. 4.- ¿Diga el testigo cuál es la cobertura de la póliza que señala en la oferta de trabajo? respondió: cien por ciento (100%), cubre todo, aquí los seguros médicos no son como en Venezuela, se cubre cien por ciento (100%) en hospitalización, medicinas, especialistas, tengo una compañía que se encarga de las pólizas que se llama ARS Humano, en la que tengo veintidós (22) empleados asegurados en ella. 5.- ¿Diga el testigo cuál sería el estatus migratorio de la ciudadana Eunice Lorena González Peña en República Dominicana? respondió: tendría visa de trabajo, se le gestionaría la residencia y la ciudadanía dominicana, no estaría ilegal, pero como no tengo contrato con Eunice firmado no se le puede adelantar ningún trámite legal. 6.- ¿Diga el testigo porqué no se le han avanzado los trámites? respondió: para poder emplear a un venezolano la persona debe estar aquí, es lo que exige inmigración, porque ha habido muchos problemas con el país vecino (Haití) y ha habido muchos cambios migratorios, la persona debe estar aquí para hacer el trámite legal de la ciudadanía o residencia, la visa de trabajo se solicitaría desde Venezuela, luego debe ser traída a República Dominicana para que inmigración apruebe la visa de trabajo. 7.- ¿Diga el testigo cuál sería la condición legal en República Dominicana de la niña NOMBRE OMITIDO? respondió: sería residente dominicana, las gestiones para obtener la residencia, es responsabilidad de su mamá.
Del contenido de esta prueba se observa que si bien la parte demandada no contradijo la forma de identificar al testigo, el mismo nada aporta a este proceso, pues de su contenido y del interrogatorio formulado solo queda en evidencia que la oferta de trabajo se mantiene para con la madre de la niña, sin embargo, los beneficios socio económicos como vivienda, salud, HCM, viticos y demás beneficios, solo se materializarían y serían posible una vez que la madre de la niña se incorpore a sus labores, lo que implica que no está totalmente asegurada la estabilidad de la niña en ese país, y la condición legal de residencia sería sometida a la voluntad y posibilidades de las diligencias que haga la progenitora, lo que a juicio de esta alzada no garantiza los derechos de la niña a un nivel de vida adecuado.
Documento “Reporte de evaluación para admisión” emanado del “Catedral Internacional School”, correspondiente a la niña involucrada en este proceso, en el cual se observa que la fecha de evaluación: 17 de febrero de 2015, donde se lee que la estudiante ha sido aceptada, queda pendiente el proceso de matriculación e inscripción. En el reverso de ese documento se lee que Ruber M. Santana Pérez, “notario público de los del numero para el Distrito Nacional, matricula 136”, certifica y da fe que la firma fue puesta libre y voluntariamente por los ciudadanos Helen Fabre, Verónica Muñoz y Gabriela Puche Parra, quienes le declararon bajo fe de juramento que esas son sus firmas, presenta estampado un sello húmedo de la Procuraduría General de la República Dominicana, certifica que la firma inserta en el documento se corresponde con la depositada en los registros de funcionarios habilitados, con Apostilla de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) de la República Dominicana de fecha 2015-03-12, el referido documento cumple con los requisitos de emisión por estar apostillados, y se estima y valora para dejar en evidencia que para esa fecha la niña tenía la posibilidad de ingresar a esa institución escolar, por cuanto fue aceptada según se lee en el contenido del mismo.
Impresión de las políticas de admisión 2014-2015 del “Catedral Internacional School” y folleto del “St. Mary´s School”, las cuales no presentan certificación alguna y por tratarse de documentación de tipo privada emitida en el extranjero aportada a los autos sin cumplir con los requisitos de ley, se desestiman en este proceso.
Declaración jurada de fecha 4 de marzo de 2015, rendida por la ciudadana Gabriela Gregoria Puche Parra, venezolana, mayor de edad, portadora del pasaporte N° 067703968, quien manifestó bajo fe de juramento que reside desde el 27 de noviembre de 2013, hasta la fecha, en el apartamento ubicado en la calle Yuma, N° 10, torre Mónaco V, apartamento 10-C, Ens. Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional; labora en la empresa Jiménez Production Group J.P.G. S.R.L, con un salario mensual de $1.800,00; otorgado ante el Ruber M. Santana Pérez, “notario público de los del numero para el Distrito Nacional, matricula 136”; presenta estampado un sello de la Procuraduría General de la República Dominicana, que certifica que la firma inserta en el presente documento se corresponde con la depositada en los registros de funcionarios habilitados, con Apostilla por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) de la República Dominicana de fecha 2015-03-12, documento que nada aporta a los hechos controvertidos, y queda desechado de este proceso.
Informe rendido en fecha 10 de agosto de 2015 por la empresa Distribuidora Valeoni, C.A., socio comercial y distribuidora de Inversiones Mi Gochita, en el que informa que la demandante labora desde julio de 2010, como vendedora, asesora de ventas independiente, que sus ingresos son producto de comisiones por cobranza, que sus ingresos han disminuido hasta un 30% mensual, entre otras cosas, por la disminución en la producción de los productos, informe que se estima y se le asigna valor probatorio para dejar demostrado que la madre de la niña está económicamente activa.
La parte demandada promovió copia certificada de sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde figura como víctima la ciudadana Eunice Lorena González Peña y como acusado el ciudadano Endrys Javier Páez Palomares, por el delito de violencia física, en cuyo caso se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del acusado; copias fotostáticas del escrito de acusación presentado en esa misma causa por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, donde señalan como elemento o medio de prueba recabado durante la investigación la entrevista de la ciudadana Gabriela Puche, esta documentación nada aporta a favor ni en contra de lo solicitado, por lo que se desechan de este proceso.
A los folios 80 al 104 rielan recibos de transferencias electrónicas a terceros de Banesco, constancia de trabajo emitida por la empresa Todo Ticket en fecha 2 de junio de 2015, donde consta que el demandado labora para esa organización desde el 25 de febrero de 2011, en la Gerencia de Ventas de Occidente, devengando un salario mensual de Bs. 11.024,00 y una remuneración anual de Bs. 289.432,88; la cual fue convalidada con la prueba de informe rendida de fecha 20 de agosto de 2015, a través de la cual la empresa remite una constancia de trabajo de fecha 25 de agosto de 2015, donde consta que el demandado presta sus servicios para esa organización desde el 25 de febrero de 2011, desempeñando el cargo de ejecutivo de ventas, adscrito a la Gerencia Comercial, devengando un salario mensual de Bs. 11.024,oo (fls. 128 y 129), quedando demostrado que el padre se mantiene económicamente activo.
Constancia de asegurabilidad emitida por Banesco Seguros en fecha 3 de junio de 2015, donde consta que los asegurados Endrys Páez Palomares y la niña (…) para esa fecha mantenían póliza de “salud integral colectivo” con vigencia desde el 1 de noviembre de 2014 hasta el 1 de noviembre de 2015, seguro de salud que evidencia que la niña si bien no fue recibida la información requerida, es posible estimar que tuvo garantizado el derecho a la asistencia médica y salud durante esa fecha, lo cual para la presente fecha no tiene ningún valor probatorio.
Constancia de solvencia administrativa de fecha 20 de mayo de 2015, emitida por la Unidad Educativa Escuela Santa Ana de Jesús correspondiente a la alumna María F. Páez, donde consta que cursa primer grado de educación básica, que el representante legal es el demandado, y está solvente con las mensualidades hasta mayo de 2015 del año escolar 2014-2015, ratificada mediante la prueba de informe requerido a la Escuela Santa Ana de Jesús; información suministrada en la comunicación de fecha 23 de septiembre de 2015, indicando que el demandado es el representante legal de la niña, que cursa segundo grado de educación básica, y se encuentra solvente con todas las mensualidades hasta esa fecha del año escolar 2015-2016.
Riela en autos a los folios 110 y 111 impresiones de treinta fotografías cuya admisión fue negada en la fase de sustanciación, por tanto, no hay nada que analizar al respecto.
Cursa en autos oficio MMOF41-12-2015 de fecha 30 de noviembre de 2015, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) donde informan que la demandada registra los movimientos migratorios en los sistemas y remiten hoja de datos certificados de los registros, en los cuales se observan que la demandante entró el 11-11-2015 desde Santo Domingo, salió el 24-10-2015 para esa ciudad; entró el 7-6-2015 desde Santo Domingo, salió el 29-5-2015 para esa ciudad; entró el 21-2-2015 desde Santo Domingo, salió el 7-2-2015 para esa ciudad; entró el 10-8-2014 desde Santo Domingo, salió el 31-7-2014 para esa ciudad; entró el 21-4-2014 desde Santo Domingo, salió el 13-4-2014 para esa ciudad; entró el 30-1-2009 desde Curazao, salió el 20-1-2009 desde esa isla; y entró el 16-12-2008 desde Curazao, salió el 15-12-2008 desde ese país, el referido informe nada aporta a este proceso, pues las salidas y entradas al país extranjero por la madre de la niña no determinan que con ello se garantizan sus derechos fundamentales, ni permite determinar que por ello la niña va a tener una mejor o menor calidad de vida, por lo que se desecha de este proceso.
Consta en autos el Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual incorporado al debate probatorio, las partes tuvieron la oportunidad de aclarar sus dudas, quedando claro la niña muestra un desarrollo evolutivo acorde a su edad, que refleja características de ajuste psicológico y sentido de inclusión con ambos progenitores, presenta identificación plena con ambos progenitores, que reside junto a la madre y se relaciona afectivamente con el padre; en sus conclusiones que: “ambos padres han sido parte activa en la formación y crianza de su hija, cumpliendo cabalmente con sus roles parentales”; el cual se estima y valora como una experticia para dejar determinado que ambos progenitores participan activamente en la crianza y formación de su hija, que cumplen cada uno sus roles parentales y la niña los reconoce como tal y que contribuye a su sano desarrollo.
Analizado todo el material probatorio, de las pruebas aportadas ha quedado demostrada la filiación de la niña con ambas partes, que la madre tiene la custodia de la niña y el padre tiene un régimen de convivencia, que ambos están económicamente activos, que la niña pudo tener asegurada la asistencia médica durante el año 2015, que el progenitor es el representante en la escuela y realiza el pago de la inscripción y las mensualidades en la institución educativa, que la madre mantiene una oferta de trabajo en República Dominicana en la cual le ofrecen beneficios socio económicos que se materializan al estar en el ejercicio de sus labores, que ambos progenitores participan activamente en la crianza y formación de la niña, cumplen sus roles parentales y la niña los reconoce.
En cuanto al derecho a opinar y ser oída se observa que las veces que la niña opinó manifestó su deseo de vivir con su madre en Santo Domingo, República Dominicana, que al ser escuchada en esta alzada manifestó el mismo deseo, al respecto, analizada la opinión de la niña, estima esta alzada que la niña siendo sujeto pleno de derecho, y poseyendo capacidad progresiva para ejercer sus derechos, las máximas de experiencia de esta juzgadora le permiten deducir que por la edad de ocho años, no tiene desarrollada la capacidad cognitiva para comprender la preocupación de su padre en relación con su estabilidad en un país extranjero, por lo que la opinión dada por la niña no incide en el presente caso, ya que el lugar de residencia de la niña, involucra una serie de derechos que son inherentes a su desarrollo integral, en especial el derecho a la vivienda, educación, a ser criada por su familia de origen, el derecho a mantener relaciones y contacto con ambos progenitores y demás parientes, y si bien está evidenciado en actas que ambos progenitores son trabajadores, responsables y preocupados por la crianza y educación de su hija, que las relaciones de la niña con ambos progenitores son excelentes con lazos afectivos profundos, y conforme con el interés superior de la niña, este Tribunal Superior en la decisión a tomar debe garantizarle la mayor estabilidad posible para su desarrollo integral, sin exponerla a riesgos innecesarios.
En el fallo apelado, el a quo en su motiva estableció los hechos y realizó su análisis al material probatorio, estableció el marco constitucional y legal y analiza la institución como tal, y llegó a la conclusión de que la demanda instaurada es sin lugar.
Ahora bien, de acuerdo con los hechos narrados en la solicitud y la contestación dada por el demandado, así como las pruebas aportadas, debe esta alzada establecer si están dados los supuestos para conceder autorización a la niña para cambiar su residencia y establecerla en República Dominicana, requerida por la madre fundada en una oferta de trabajo, ante su interés a desarrollarse en el mercado laboral, y darle una mejor calidad de vida a su hija, no obstante, observa esta superioridad y así se aprecia, que ambos progenitores cumplen un rol importante en la vida de su hija, ofrecen un medio ambiente apto para el desarrollo integral de la niña, quedando demostrado ante esta alzada que con las pruebas aportadas no está demostrado que la niña tenga garantizado en el extranjero la gama de derechos que engendra el desarrollo integral y un nivel de vida adecuado que ambos progenitores ofrecen en Venezuela.
Del estudio realizado se observa que no hay evidencia alguna que la niña tenga garantizado el derecho a una buena asistencia médica en caso de emergencia, a una vivienda digna, el derecho a la educación depende de los ingresos que perciba la madre, los cuidados de la niña mientras la madre está en sus labores no aparece reflejado en actas, estás bien definido que en nuestro país ambos progenitores están económicamente activos, que laboran y producen ingresos que les permite mantener coadyuvar con la manutención de la niña, que ambos han sido y siguen siendo parte activa en la formación de la niña y cumplen cabalmente sus roles parentales, que se mantiene una relación afectiva entre la niña y ambos progenitores, que el derecho a la salud por el medicamento especial que requiere la niña, está garantizado en Venezuela a través del Seguro Social, según información suministrada por ambos progenitores en la entrevista personal realizada en esta sentenciadora.
Admitiendo las afirmaciones del progenitor en cuanto a que en esta ciudad la niña tiene garantizados todos sus derechos, puesto que él es un padre cumplidor de sus deberes, y lo propio dijo la madre, tomando en cuenta el interés superior de la niña, el cual contempla los aspectos esenciales como el desarrollo integral en el plano de lo físico, psíquico y espiritual, preservando sus relaciones familiares, estimando que de los medios de prueba aportados por la madre no hay prueba plena que de certeza de que la niña tenga garantizados plenamente sus derechos en el extranjero, llevan a este Tribunal Superior a concluir que la solicitud de autorización para residenciarla en el extranjero, no prospera en derecho. En consecuencia, al no existir garantías para la niña de un nivel de vida adecuado, el permiso solicitado por la madre para residenciar a la niña en el extranjero debe ser negado, y el fallo apelado con la presente motiva debe ser confirmado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado contra sentencia de fecha 2 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, por la parte actora recurrente, en solicitud de autorización para cambio de residencia en el extranjero, propuesto por la ciudadana EUNICE LORENA GONZÁLEZ PEÑA contra el ciudadano ENDRYS JAVIER PÁEZ PALOMARES. 2) CONFIRMA el fallo apelado. 3) NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión relacionada con instituciones familiares.
PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
El Secretario,
NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “PJ0062016000045” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil dieciséis (2016). El Secretario,
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