REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 09 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-000456
SENTENCIA DEFINITIVA No. 126-16
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: BETSIMAR DEL VALLE RINCON JUAREZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.841.594, domiciliada en el sector Amparo, calle Amparo, residencias Villa Andrea, casa Nº 15B, municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. PARTE DEMANDANTE: MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081.
PARTE DEMANDADA: ROGER ALEXANDER MEDINA URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.863.962, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: BETSIMAR DEL VALLE RINCON DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.841.594, domiciliada en el sector Amparo, calle Amparo, residencias Villa Andrea, casa Nº 15B, municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano ROGER ALEXANDER MEDINA URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.863.962, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La referida ciudadana manifestó, que en fecha veintidós (22) de julio de 2004 por ante la primera Autoridad Civil y Secretaria de la parroquia Rómulo Betancourt del municipio autónomo Cabimas del estado Zulia, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROGER ALEXANDER MEDINA URRIBARRI; que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en el sector Amparo, calle Amparo, residencias Villa Andrea, casa Nº 15B, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que la relación matrimonial con su cónyuge no fue ni ha sido hasta la fecha lo común y esperado que toda mujer anhela, toda vez que durante los casi siete años de novios su actual cónyuge demostró ser un hombre bastante celoso y machista, pero se enamoró como nadie y confiando en su buen criterio y valores de mujer de su hogar, consideró que cambiaría de actitud, pero no fue así y aunque a lo largo de la relación manifestó flexibilización al respecto y le permitió trabajar, pero llamándola a cada momento y molestándola, razón por la cual se alejó de sus amigos por estar con él; que aunque se comprometieron a cumplir y respetar fielmente los derechos y deberes conyugales así como formar una familia, nada de ello ha cumplido. Todo el tiempo en su matrimonio las peleas van y vienen, su cónyuge se ha dedicado en ofenderla, vejarla y hacer imposible la vida en común. Con el tiempo la violencia, ira y cambios de actitud constantes se fueron acrecentando, toda vez que solo se dirigía a ella y a sus hijas para criticar y ofender, se molesta por todo lo que hacia fuera y dentro del hogar; que motivado a su incomprensión, hostilidad y violencia posterior al tercer embarazo y con la idea de compartir juntos y relajarse de tantas discusiones, decidieron realizar ejercicios juntos, lo cual terminó en ofensas y discusiones puesto que ella adelgazaba y él no; que su agresividad llegó al punto de tirar los utensilios y alimentos del hogar, amenazándola con dejarla fuera del mismo. En fecha 17 de marzo de 2015, su cónyuge sin razón ni motivos ante su silencio comenzó a gritarle muy fuertemente por que no le dirigía la palabra, por lo que ante su negativa a calmarse, no obstante suplicárselo, accedió a manifestarle que tenía razón en todas las ofensas que emitía, puesto que iban llegando las niñas con sus amiguitas del colegio y no quería que las avergonzara ni intimidara, pero igual le grito hasta que se cansó, siendo tal el miedo infundado que debía ir a Caracas por cuestiones de trabajo y no fue para evitar situaciones mayores; que en fecha 20de marzo de 2015 interpuso por ante la Oficina de Investigaciones Penales de la Segunda Compañía del Destacamento 113 Comando Zamora para el orden interno N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en Lagunillas, denuncia formal por violencia de genero en contra de su cónyuge; que por todas las razones expuestas y por los intentos y diligencias extrajudiciales para divorciarse, solicita la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado en fecha cinco (05) de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como del Ministerio Público especializado.
En fecha dos (02) de junio de 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha tres (03) de julio de 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha siete (07) de julio de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día martes veintiuno (21) de julio de 2015.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2015, se fijó dicha audiencia para el día martes veintidós (22) de septiembre de 2015.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, siendo la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia la parte demandante y su abogada asistente; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido de abogada; seguidamente el Tribunal difirió la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, en virtud de la no comparecencia de las niñas de autos a fin de emitir su opinión en el presente asunto; en tal sentido se fijó para el día martes veintinueve (29) de septiembre de 2015, la oportunidad para escuchar la opinión de las niñas de autos, así como para celebrar la Audiencia.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de las niñas de autos, se dejó constancia de su comparecencia, quienes emitieron su opinión en el presente asunto. En la misma fecha se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente; asimismo compareció de la parte demandada y su abogada asistente, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenando materializar la prueba de informe requerida.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día dos (02) de junio de 2016, la oportunidad para oír la opinión de las niñas de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto dictado en fecha catorce (14) de junio de 2016, este Tribunal fijó para el día seis (06) de julio de 2016, la oportunidad para oír opinión de las niñas de autos, así como para celebrar la Audiencia de Juicio, en virtud el Decreto Presidencial No. 2.300, de fecha 14 de abril de 2016, mediante el cual declara día no laborable, el día 02 de junio de 2016, por motivo del ahorro energético.
Por auto dictado en fecha seis (06) de julio de 2016, este Tribunal acordó diferir la Audiencia de Juicio, así como la oportunidad para oír la opinión de las niñas de autos, pautadas para celebrarse en la misma fecha, en virtud de la resolución dictada en fecha 28de junio de 2016, mediante la cual se acordó despachar en horario de 8:30 a.m. a 1:30 p.m., hasta el día 08 de julio de 2016, todo ello en virtud de las acciones tomadas por el Ejecutivo Nacional por razones de interés nacional destinadas a incrementar el ahorro de energía eléctrica.
Por auto dictado en fecha seis (06) de octubre de 2016, este Tribunal fijó para el día dos (02) de noviembre de 2016, la oportunidad para oír opinión de las niñas de autos, así como para celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha dos (02) de noviembre de 2016, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión de las niñas de autos, se levantaron actas dejándose constancia de la comparecencia de las mismas, quienes emitieron su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los dos (02) los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate, se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 35, correspondiente a los ciudadanos ROGER ALEXANDER MEDINA URRIBARRI y BETSIMAR DEL VALLE RINCON JUAREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rómulo Betancourt, municipio Cabimas del estado Zulia. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 283, 520 y 585, correspondientes a las niñas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), respectivamente, expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, y la segunda y tercera expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo los documentos públicos por excelencia para demostrar la edad de las niñas, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estas y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copias fotostáticas de la notificación de medidas y seguridad impuestas a favor de la ciudadana BETSIMAR DEL VALLE RINCON DE MEDINA; citación de comparecencia por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º), así como de las medidas impuestas por funcionarios de la Oficina de Investigaciones Penales de la Segunda Compañía del Destacamento 113 Comando Zamora para el orden interno No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, esta Juez le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido 78 de la LOPTRA, aplicado supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano LUIS ALBERTO RINCON MAS Y RUBI, quien manifestó ser el progenitor de la demandante; y al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que el demandado no vive con la demandada en el hogar conyugal desde el mes junio del año 2015; que el demandado cuando eran novios, le quitó todas las amistades a su hija; que luego se casaron y comenzaron a trabajar en PDVSA, y allí también le quitó las amistades; que si la demandante salía eso era un problema, porque el demandado la insultaba; que el demandado quería tener a su hija únicamente para hacer oficios del hogar y atender a sus hijas. Repreguntado por la Juez, el testigo manifestó, que no ha habido reconciliación entre los cónyuges, a pesar de que su hija le dio otra oportunidad.
Respecto a la testimonial jurada del ciudadano LUIS ALBERTO RINCON MAS Y RUBI, manifestó ser el progenitor de la demandante, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de las partes son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida familiar y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. En relación a su testimonio éste manifestó conocer lo relativo al domicilio conyugal, y en virtud del parentesco que los une manifestó conocer la situación entre la pareja, que desde novios él le quito toda relación con sus amistades, se graduaron y empezaron a trabajar en PDVSA, allí también le quito las amistades, ya que él quería que ella solo atendiera a sus hijas y los oficios del hogar; que ellos se separaron la primera vez, luego se reconciliaron por que ella le dio otra oportunidad por que él dijo que iba a cambiar, pero no fue así y en el mes de junio de 2015, se separaron; situación que se mantiene hasta la presente fecha. Este testimonio merece fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, siendo ratificado sus dichos por la ciudadana JEORIANNYS DEL JESUS BASTARDO GONZALEZ considerándose que la prueba fue plena. ASÍ SE DECLARA.
• La testigo, ciudadana JEORIANNYS DEL JESUS BASTARDO GONZALEZ, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce a los cónyuges; que el demandado no convive con la demandante; que el demandado amenazaba a la demandante con mensajes de texto; que el demandado a pesar de tener una orden de alejamiento, lo ha visto por los pasillos de la empresa donde trabajan; que en el año 2015 recibió amenazas por parte del demandado por cuanto acudiría con la demandante a la actividad deportiva de la empresa; que no ha habido reconciliación entre las partes. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales que conoce a los cónyuges desde hace seis años aproximadamente; que el domicilio conyugal estaba ubicado en Ciudad Ojeda, en residencias Villa Andrea; que de la relación de pareja sólo sabe lo que la demandante le contaba sobre el acoso; que los cónyuges están separados desde el año pasado, desde el mes de mayo o junio; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que la demandante vive en la actualidad en el domicilio conyugal ubicado en Ciudad Ojeda, residencias Villa Andrea; que no sabe dónde vive el demandado en la actualidad; que las hijas viven con su mamá.
Respecto a la testimonial jurada de la ciudadana JEORIANNYS DEL JESUS BASTARDO GONZALEZ, manifestó conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal; que les consta que los esposos MEDINA RINCON viven separados; que el ciudadano ROGER ALEXANDER MEDINA URRIBARRI desde junio del año 2015 no vive en el hogar conyugal, por que el se fue de la casa; que la ciudadana BETSIMAR DEL VALLE RINCON JUAREZ DE MEDINA vive en donde era el domicilio conyugal, en Residencias Villa Andrea en Ciudad Ojeda, y del ciudadano ROGER ALEXANDER MEDINA URRIBARR desconoce donde vive; que no ha habido reconciliación entre ellos; que las niñas viven con su mamá. Este testimonio fue hábil y conteste en sus dichos, merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, considerándose que la prueba fue plena, por lo que es valorada favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la sentencia interlocutoria Nº PJ0122015001315, dictada en fecha 18 de septiembre de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que las niñas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su comparecencia, quienes emitieron su opinión en el presente asunto, las cuales son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 2° y 3º del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves, establecidos en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
Los testigos manifestaron conocer a las partes, datos respecto al último domicilio conyugal, asimismo manifestaron que los esposos MEDINA RINCON están separados; que ellos viven en residencias separadas, que ella vive donde era el domicilio conyugal, en el sector Amparo, calle Amparo, Residencias Villa Andrea, casa Nro.15B, en Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia y desconocen donde vive él; que no ha habido reconciliación entre ellos, situación que se mantiene hasta la presente fecha; de la misma manera cabe destacar que de los dichos de los testigos no se precisa a quien corresponde la responsabilidad del abandono, sin embargo, trasluce la evidente ruptura de la relación, y en una visión general del contexto de la situación atendiendo al principio de primacía de la realidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 literal “J”, es evidente el incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges y, específicamente en cuanto a las causales invocadas, es decir, el abandono voluntario, esto implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, en este sentido, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso a al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, de conformidad con a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto las Instituciones Familiares la parte demandante en la audiencia de juicio, solicitó se revisaran los montos establecidos en la sentencia interlocutoria Nro. PJ0122015001315, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, de fecha 18 de septiembre de 2015, que homologó el convenimiento suscritos por las partes en relación a la obligación de manutención, toda vez que los montos establecidos son insuficientes para satisfacer las necesidades de sus hijas, y siendo que el progenitor de las mismas tiene un trabajo estable en la empresa PDVSA, devengando un salario superior a los ciento veinte mil bolívares mensuales. En tal sentido observa esta juzgadora que la sentencia que se pretende revisar es de fecha posterior a la fecha de admisión del presente asunto la cual fue en fecha 5 de mayo de 2015, así como de la notificación del demandado, por lo que él demandado no tiene conocimiento de esta pretensión de la parte demandante, es por lo que se niega la revisión de la mencionada sentencia. En cuanto a la solicitud de autorización para viajar al exterior este Tribunal insta a la demandante a requerirlo por vía autónoma. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana BETSIMAR DEL VALLE RINCON JUAREZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.841.594, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, en contra del ciudadano ROGER ALEXANDER MEDINA URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.863.962, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Intendente de la parroquia Rómulo Betancourt del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.35, en fecha 22 de julio de 2004, y en relación con las niñas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 8, 6 y 4 años de edad.
• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a las niñas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de las niñas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de será ejercida por la ciudadana BETSIMAR DEL VALLE RINCON JUAREZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar observa este Tribunal que las mismas se encuentran establecidas en la sentencia interlocutoria Nro. PJ0122015001315, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, de fecha 18 de septiembre de 2015.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, a favor del ciudadano ROGER ALEXANDER MEDINA URRIBARRI y en beneficio de las niñas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), tomándose en consideración la edad de las niñas.
• No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio solución.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 126-16, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ























ZBV/KJLL/agu.-