REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, ocho (08) de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-001257
SENTENCIA DEFINITIVA No. 125-16
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: RICHARD JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.326.135, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: YURAIMA MADRID PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.844.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MARIA SALOME RUIZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.129.987, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDADA: MAILINY SALAS y LEXIMAR GÓMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 188.732 y 180.616, respectivamente.
NIÑOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de once (11), doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: RICHARD JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.326.135, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio YURAIMA MADRID PIÑA y CARMEN JULIA MORALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 171.844 y 168.728, respectivamente, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: MARIA SALOME RUIZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.129.987, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
Alega el demandante que durante los primeros años de su unión, todo transcurría en forma feliz y armoniosa entre ambos; pero a partir del año 2010, comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, de fuertes discusiones, humillaciones y de agresión en forma verbal, pública y notoria, dando como consecuencia un incumplimiento de los deberes conyugales hacia él; que a pesar que vivían en la misma casa no lo atendía; que la relaciones personales durante el matrimonio no han sido las más favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal y como se los habían propuesto antes de contraerlo.
Por auto dictado en fecha quince (15) de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha primero (1º) de abril de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día doce (12) de abril de 2016.
En fecha doce (12) de abril de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y sus abogadas asistentes; asimismo compareció la parte demandada y sus abogadas asistentes; de la misma manera compareció la Fiscal Trigésimo Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia. Seguidamente, la parte demandante manifestó su insistencia de continuar con el proceso de Divorcio incoado. Asimismo, las partes llegaron a acuerdos respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de la adolescente y los niños de autos. Acto seguido y en vista que la parte demandante reconvenida manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
En fecha doce (12) de abril de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó Sentencia No. PJ0122016000459, homologando los acuerdos convenidos por las partes, respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de la adolescente y los niños de autos.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha doce (12) de abril de 2016, se fijó dicha audiencia para el día nueve (09) de mayo de 2016.
Por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de no haberse cumplido los lapsos procesales para la promoción de los escritos de contestación y pruebas, acordó diferir la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, la cual estaba pautada para celebrarse el mismo día.
En fecha diez (10) de mayo de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, escrito de contestación y de pruebas suscrito por las apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante la cual dieron contestación a la demanda en términos generales de la siguiente manera: Que en nombre de su representada contradicen la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo alegado por el demandante, pues en ningún momento su representada observó con él conducta extraña, siendo más bien el ciudadano RICHARD MARQUEZ, el que sin motivo alguno y de forma sorpresiva, comenzó a observar con su representada una conducta desagradable, lanzándole injurias, improperios, maltratándola en forma temeraria; que no es cierto que su representada hubiese abandonado al demandante en ninguna oportunidad, no salía en horas nocturnas con amigos; que lo cierto es que el esposo de su representada desde el principio se opuso a llevar una vida normal con ella, dándose a la tarea cruel de imposibilitarle la vida; que ante tales circunstancias acude ante esta instancia judicial reconviniendo en la demanda por DIVORCIO incoada por el ciudadano RICHARD MARQUEZ, conforme a lo previsto en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha veinte (20) de julio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día diez (10) de agosto de 2016, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
En fecha diez (10) de agosto de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante reconvenida y sus abogadas asistentes; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada reconviniente, y sus abogadas asistentes, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos alegados por la parte demandante los respectivos escritos de Demanda y de Contestación de la Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, fijándose para el día primero (1º) de noviembre de 2016, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente y los niños de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha primero (1º) de noviembre de 2016, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la adolescente y los niños de autos, se levantó acta dejándose constancia de la incomparecencia de los mismos, quienes no emitieron su opinión en el presente asunto.
En fecha primero (1º) de noviembre de 2016, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante reconvenida y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada reconviniente, debidamente asistida de abogadas.
En la Audiencia de Juicio la abogada asistente de la parte demandante reconvenida, en líneas generales expuso sus alegatos de demanda de la siguiente manera: Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de octubre de 2003; que vivieron armoniosamente los primeros años; que de dicha unión matrimonial procrearon tres hijos; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la calle Juan Martínez del barrio La Osa, parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia; que en el año 2010 comenzaron los conflictos entre la pareja, quebrantándose la vida en común entre ambos; que dicha situación llegó a su fin el día 04 de diciembre de 2015, cuando el demandante se vio en la necesidad de abandonar el hogar e irse a vivir en casa de su progenitor; que demanda a la ciudadana MARIA SALOME RUIZ DE MARQUEZ, conforme al ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil; que en la Audiencia de Mediación fue homologado todo lo relativo a las instituciones familiares en beneficio de los hijos de ambos; que invoca la sentencia Nº 693, de fecha 02-06-2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan; que prescinde de las pruebas promovidas.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte demandada reconviniente, quien expuso: Que si bien es cierto que su representada nunca abandonó el hogar conyugal, también es cierto que prescinde de las pruebas promovidas y homologados como se encuentran las instituciones familiares en beneficio de los hijos de ambos, solicita se dicte el divorcio de mutuo consentimiento, de acuerdo al criterio vinculante de la sentencia Nº 693, de fecha 02-06-2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Consta en los autos juicio de Divorcio Ordinario que se inició por la demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSE MARQUEZ, en contra de la ciudadana MARIA SALOME RUIZ DE MARQUEZ, identificados en autos, con fundamento en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establecía las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No, 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la misma Sala en ese fallo estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (resaltado de la sentencia).
Así las cosas, para declarar la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, deber del juez de protección verificar que cursen en el expediente las actas de matrimonio de los cónyuges y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como, los acuerdos previos de los cónyuges sobre las instituciones familiares (responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar) los cuales deben estar homologados.
En el caso sub lite, en la audiencia de juicio, los ciudadanos RICHARD JOSE MARQUEZ y MARIA SALOME RUIZ DE MARQUEZ, con la asistencia de abogadas, solicitaron que se declare disuelto el matrimonio que contrajeron ante la Jefa Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.76, en fecha 11 de octubre de 2003, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015.
Por tal motivo, este Tribunal de juicio debe revisar si se cumplen con los extremos necesarios para proveer ese pedimento.
En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 76, correspondiente a los ciudadanos RICHARD JOSE MARQUEZ y MARIA SALOME RUIZ DE MARQUEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual riela a los folios 05 y 06 del presente asunto.
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento N° 801, 136 y 520, correspondientes a los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedidas la primera y la tercera por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela, municipio Lagunillas del estado Zulia y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad municipio Lagunillas del estado Zulia, las cuales rielan a los folios 08, 10 y 11 del presente asunto, respectivamente.
A estos documentos públicos esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, queda probado en actas el matrimonio contraído por los ciudadanos RICHARD JOSE MARQUEZ y MARIA SALOME RUIZ DE MARQUEZ, y la filiación que con ellos tienen la adolescente y los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de once (11), doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
Además, consta en las actas que los ciudadanos RICHARD JOSE MARQUEZ y MARIA SALOME RUIZ ZAMBRANO DE MARQUEZ, en la Audiencia de Mediación celebraron acuerdo sobre las instituciones familiares (ejercicio de la custodia, fijación de la Obligación de Manutención y fijación del Régimen de Convivencia Familiar), en beneficio de sus hijos, los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 11, 12 y 08 años de edad, el cual ha sido homologado.
Por otra parte, en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez en funciones de mediación y sustanciación del lugar del último domicilio conyugal.
Ello así, en principio las partes involucradas en el presente asunto, deberían intentar por separado la solicitud. No obstante, habiéndose instaurado un juicio contencioso donde los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que los une; esta Juzgadora considera que la aplicación de los principios de primacía de la realidad, celeridad y economía procesal, hace permisible declarar procedente la solicitud, en procura de hacer cesar la litigiosidad que afecta a los cónyuges y también al grupo familiar; en virtud de estar cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015. ASI SE DECIDE.
Visto lo anterior, resulta inoficioso el análisis del resto del material probatorio. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento realizada por los ciudadanos RICHARD JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.326.135, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia y MARIA SALOME RUIZ ZAMBRANO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.129.987, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio YURAIMA CHIQUINQUIRÁ MADRID PIÑA, MAILINY MARGARITA SALAS CASTILLO y LEXIMAR AMELIA GOMEZ GARCIA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 171.844, 188.732 y 180.616, respectivamente; en relación con los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 11, 12 y 08 años de edad; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefa Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.76, en fecha 11 de octubre de 2003, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015.
• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, en tal sentido este Tribunal observa que los mismos ya están establecidos, según convenimiento suscrito por las partes y homologado, en fecha 12 de abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, según sentencia Nro. PJ0122016000459.
• No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio de mutuo consentimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 125-16, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
ZBV/MS/agu.-
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