REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, cuatro (04) de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-000252
SENTENCIA DEFINITIVA No. 123-16
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: AVY ANNELY RODRIGUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.603.354, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.916.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.895.023, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDADA: MAYRELIS REYES y NEILA MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.838 y 51.621, respectivamente.
NIÑOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: AVY ANNELY RODRIGUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.603.354, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio PATRICE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.307, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano: JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.895.023, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día siete (07) de julio de 2015.
En fecha siete (07) de julio de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; de la misma manera compareció la Fiscal Trigésimo Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia. Asimismo, y siendo que la parte demandante manifestó su insistencia de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha siete (07) de julio de 2015, se fijó dicha audiencia para el día cuatro (04) de agosto de 2015.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y sus abogados asistentes; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, asistido de abogada, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos alegados por la parte demandante en el respectivo escrito de Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenando materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, correspondencia suscrita por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público del estado Zulia, la cual fue ordenada agregar a las actas mediante auto de fecha primero (1º) de febrero de 2016.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, fijándose para el día treinta (30) de marzo de 2016, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, la jueza titular se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la causa continuara su curso transcurridos como sean los tres días de despacho siguientes.
Por auto dictado en fecha seis (06) de abril de 2016, este Tribunal fijó para el día veintiocho (28) de abril de 2016, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha nueve (09) de mayo de 2016, mediante auto el tribunal acordó que por cuanto para día miércoles veintiocho (28) de abril de 2016, estaba pautada la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, así como la oportunidad para oír la opinión de los niños o adolescente de autos, y vista la Resolución No. 2016-0209, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de abril de 2016, en virtud del plan Estratégico de Ahorro Energético, acordado por ese alto Tribunal y considerando que el Ejecutivo Nacional por razones de interés nacional, mediante el decreto Nro.2.303, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 26 de abril de 2016, declaró los días miércoles, jueves y viernes como no laborables para el sector público, para ser aplicada el día 27 de abril de 2016 y hasta el viernes 13 de mayo del 2016, en los Juzgados del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, declarándose como días inhábiles a los efectos de los lapsos procesales, en consecuencia se acordó DIFERIR las audiencias programadas para los días antes descritos, y fijó para el día siete (07) de junio de 2016, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha seis (06) de junio de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia de juicio; en tal sentido, este Tribunal por auto dictado en fecha seis (06) de junio de 2016, acordó el diferir la audiencia de juicio.
Por auto dictado en fecha cuatro (04) de octubre de 2016, este Tribunal fijó para el día veintiocho (28) de octubre de 2016, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños de autos, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de los mismos, quienes emitieron su opinión en el presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia voluntaria de las partes, a fin de celebrar Audiencia Especial de Mediación, por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana juez de este Despacho, convinieron todo lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos, convenimiento que fue homologado en esa misma fecha, según Sentencia Interlocutoria No. 085-16.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido de abogadas.
En la Audiencia de Juicio el abogado asistente de la parte demandante, en líneas generales expuso sus alegatos de demanda de la siguiente manera: Que ratifica el contenido del escrito libelar de la demanda contentiva de Divorcio Ordinario interpuesta por la ciudadana AVY ANNELY RODRIGUEZ LÓPEZ en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA; que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA en mayo del año 2012, tal como se desprende de las pruebas documentales que constan en actas del presente asunto; que los referidos cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que la relación entre los cónyuges al comienzo fue armoniosa y normal como todo matrimonio; que con el paso del tiempo las relación matrimonial fue cambiando y el trato entre los cónyuges no era el mismo, se caracterizaba por discusiones y peleas, situación que se agravó en fecha 11 de febrero de 2015, cuando hubo exceso por parte del demandado, propinándole golpes a la demandante, echándola del hogar común a ella y a sus hijos; que ante el abandono voluntario y las acciones y omisiones por parte del demandado hacia su representada; que mantiene la evacuación de las pruebas, sin embargo a los fines de celeridad procesal, y para evitar mayores daños psicológicos a su representada, en aras de terminar el proceso de la mejor manera, invoca el criterio vinculante de la Sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el divorcio por mutuo consentimiento; que por todo lo antes expuesto es por lo que solicita sea declarada con lugar la presente demanda y en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte demandada, quien expuso lo siguiente: Que en nombre de su representada rechaza el contenido de la demanda interpuesta por la ciudadana AVY ANNELY RODRIGUEZ LÓPEZ en contra de su representado, toda vez que se invocaron los excesos y sevicias, así como el abandono voluntario, causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil; que lo rechaza por cuanto se demuestra que si bien es cierto que hubo una investigación penal con la causa fiscal ya señalada por el abogado asistente de la parte demandante, también es cierto que hubo una prueba sobrevenida donde se demuestra que la Corte Superior de Apelaciones con competencia en materia penal, desestimó totalmente la investigación y anuló todo el procedimiento de manera que invocando el principio de la inocencia según el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no podía imputársele a su representado ningún tipo de delito; que los cónyuges procrearon dos (02) hijos, y visto que se han establecido las Instituciones Familiares inherentes a ellos, se adhiere a la solicitud presentada por el abogado asistente de la parte demandante en ocasión a invocar el criterio vinculante de la Sentencia Nº 693, de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abandonando el criterio del divorcio como sanción y acogiendo el criterio del divorcio por mutuo consentimiento; que solicita no se evacue la prueba testimonial por cuanto resulta inoficioso.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Consta en los autos juicio de Divorcio Ordinario que se inició por la demanda interpuesta por la ciudadana AVY ANNELY RODRIGUEZ LÓPEZ, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA, identificados en autos, con fundamento en las causales segunda (2º) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establecía las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No, 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la misma Sala en ese fallo estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (resaltado de la sentencia).
Así las cosas, para declarar la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, deber del juez de protección verificar que cursen en el expediente las actas de matrimonio de los cónyuges y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como, los acuerdos previos de los cónyuges sobre las instituciones familiares (responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar) los cuales deben estar homologados.
En el caso sub lite, en la audiencia de juicio, los ciudadanos AVY ANNELY RODRIGUEZ LOPEZ y JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA, con la asistencia de abogadas, solicitaron que se declare disuelto el matrimonio que contrajeron ante el Registrador Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.134, en fecha 18 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015.
Por tal motivo, le corresponde a este Tribunal de juicio debe revisar si se cumplen con los extremos necesarios para proveer ese pedimento.
En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 134, correspondiente a los ciudadanos JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA y AVY ANNELY RODRIGUEZ LÓPEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual riela a los folios 12 y 13 del presente asunto.
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 568 y 182, correspondiente a los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, las cuales corren insertas a los folios 14 y 15 del presente asunto.
A estos documentos públicos esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, queda probado en actas el matrimonio contraído por los ciudadanos JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA y AVY ANNELY RODRIGUEZ LÓPEZ, y la filiación que con ellos tienen los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de cinco (05) años y tres (03) años de edad, respectivamente.
Además, consta en las actas que los ciudadanos AVY ANNELY RODRIGUEZ LOPEZ y JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA, en Audiencia de Mediación celebraron acuerdo sobre las instituciones familiares (ejercicio de la custodia, fijación de la Obligación de Manutención y fijación del Régimen de Convivencia Familiar), en beneficio de sus hijos, los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 5 y 2 años de edad, el cual ha sido homologado.
Por otra parte, en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez en funciones de mediación y sustanciación del lugar del último domicilio conyugal.
Ello así, en principio las partes involucradas en el presente asunto, deberían intentar por separado la solicitud. No obstante, habiéndose instaurado un juicio contencioso donde los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que los une; esta Juzgadora considera que la aplicación de los principios de primacía de la realidad, celeridad y economía procesal, hace permisible declarar procedente la solicitud, en procura de hacer cesar la litigiosidad que afecta a los cónyuges y también al grupo familiar; en virtud de estar cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, y así debe decidirse.
Visto lo anterior, resulta inoficioso el análisis del resto del material probatorio. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento realizada por los ciudadanos AVY ANNELY RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.603.354 y JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.895.023, asistidos por los Abogados en Ejercicio LUIGI GUZMAN RAGONE, MAYRELIS REYES y NEILA MARTINEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 130.916, 96.838 y 51.621, respectivamente; en relación con los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 5 y 2 años de edad; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registrador Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.134, en fecha 18 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015.
• Corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas, en tal sentido este Tribunal observa que los mismos ya están establecidos, conforme se evidencia de la sentencia de homologación dictada por este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2012, según sentencia No. 085-16.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, se mantienen vigentes las medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en el presente proceso, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, según sentencia No. PJ0122015000864, de fecha 18 de mayo de 2015.
• No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio por mutuo consentimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 123-16, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ

ZBV/KJLL/agu.-