REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2016-000054
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 097-16
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: IENDRIS FRANCINA MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.581.697, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: KARINA BOSCÁN, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad Defensa Pública de Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM MIGUEL ROMERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.673.683, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: MILDREN CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.780.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), de trece (13) y siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana IENDRIS FRANCINA MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.581.697, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada KARINA BOSCÁN, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad Defensa Pública de Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano WILLIAM MIGUEL ROMERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.673.683, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los hijos de ambos, el adolescente y los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), de trece (13) y siete (07) años de edad.
Recibida la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha veintiocho (28) de enero de 2016, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cinco (05) de febrero de 2016, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, haciendo uso del despacho saneador se ordena la corrección de la demanda por cuanto no se indicó la dirección exacta del demandado.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, se recibió por ante la Oficina de URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandante, asistida de abogado, mediante la cual indica la dirección exacta del demandante, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha siete (07) de marzo de 2016, ordena la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación del representante del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha seis (06) de abril de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha seis (06) de abril de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano WILLIAM MIGUEL ROMERO PARRA, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha once (11) de abril de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veintiuno (21) de abril de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, acordándose así mismo oír la opinión de los niños y/o adolescente de autos, para esa fecha.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), por lo que el mismo fue escuchado y emitió su opinión en el presente asunto, no compareciendo los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA). Asimismo, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, y su abogada; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, asistido de abogado; seguidamente, y vista la manifestación de la parte demandante de insistir y continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2016, dictado por el Tribunal Primero, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día veinticuatro (24) de mayo de 2016, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2016, se recibió por ante la Oficina de URDD de este Circuito Judicial, escrito de pruebas suscrito por la parte demandada, asistida de abogada, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de 2016.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, dictado por el Tribunal Primero, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que se fijó para el día veinticuatro (24) de mayo de 2016 la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, y siendo que el referido día hubo suspensión del servicio eléctrico, producto del control de cargas eléctricas decretado por el ejecutivo nacional, se difirió la misma y la cual se fijara mediante auto por separado, conforme a la agenda llevada por el tribunal.
Por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día quince (15) de julio de 2016,la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
En fecha quince (15) de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogado; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y su abogada asistente. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos indicados en los respectivos escritos de demanda y contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha doce (12) de agosto de 2016, se recibió Comunicación Nº DEPOCC-AAJJ-2016-DL-1170, de fecha 11 de agosto de 2016, emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos, Dirección Ejecutiva de Producción Occidente de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., mediante la cual remiten información requerida en la presente causa respecto a la capacidad económica del demandado, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2016.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinticinco (25) de noviembre de 2016, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016, día fijado para escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó actas dejándose constancia de la comparecencia del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), por lo que el mismo fue escuchado y emitió su opinión en el presente asunto. No compareciendo los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA). Asimismo, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogada; de la misma manera se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y su abogada asistente.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante, ciudadana IENDRIS FRANCINA MEDINA MEDINA, asistida por la Abogada KARINA BOSCÁN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, extensión Cabimas, actuando en representación de la Defensora Pública Quinta de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas. Asimismo se encuentra presente la parte demandada, ciudadano WILLIAM MIGUEL ROMERO PARRA, asistido por la Abogada en Ejercicio MILDREN CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.780.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de sus hijos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), en los siguientes términos:
“PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza de los hijos, será ejercida por su progenitora la ciudadana IENDRIS FRANCINA MEDINA MEDINA.- SEGUNDO: El progenitor ciudadano WILLIAM MIGUEL ROMERO PARRA, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus hijos antes mencionados, la cantidad de: QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) mensuales, a razón de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,00) quincenales, los cuales serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 0116 0114 69 0202142078 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), cuya titular es la ciudadana IENDRIS FRANCINA MEDINA MEDINA, y del cual el progenitor manifiesta estar en conocimiento de la misma, todo a los fines de dar cumplimiento al presente convenimiento. Estas cantidades de dinero serán aumentadas automáticamente en la misma proporción que reciba aumento el progenitor. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar una compra mensual de productos de higiene personal a sus hijos. Igualmente estas cantidades pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. TERCERO: En relación de los gastos de Educación de sus hijos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), y en cuanto a los Uniformes Escolares, ambos progenitores manifiestan que la empresa suministra los mismos a los hijos, en caso de que la empresa no brinde este beneficio, el progenitor se compromete a suministrar el calzado escolar y de deporte que requieran sus hijos; correspondiéndole a la progenitora suministrar el resto de los uniformes escolares. Todos estos gastos deberán estar cubiertos antes del inicio del año escolar. En cuanto a los Útiles Escolares, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de la prima por útiles que le corresponda por los niños de autos. En cuanto al Transporte Escolar, el progenitor cubre el Cien por ciento (100%), de los mismos.- CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el progenitor ciudadano WILLIAM MIGUEL ROMERO PARRA, manifiesta y se compromete a mantener en el record de la empresa a sus hijos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), para que estos sigan gozando de esos beneficios. En cuanto a las medicinas y gastos médicos que no cubra la empresa, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.- QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), en Navidad y Año Nuevo, el progenitor WILLIAM MIGUEL ROMERO PARRA, manifiesta que él suministro la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), y por cuanto la progenitora manifiesta que son insuficientes, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad adicional de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), los cuales deberán ser entregados a más tardar el día 28 de enero del año 2017. Se establece que para cubrir los gastos de navidad y año nuevo el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de dinero equivalente al TREINTA PORCIENTO (30%) que reciba el progenitor por concepto de utilidades o bonificación de fin de año a partir del año 2017, los cuales deberán ser entregados dentro de los cinco (05) días siguientes a que el progenitor reciba ese beneficio.- SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo.” (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:

A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

B) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016, no es contrario a los intereses de los niños y el adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016, por los ciudadanos: IENDRIS FRANCINA MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.581.697, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada KARINA BOSCÁN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, extensión Cabimas, actuando en representación de la Defensora Pública Quinta de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, y WILLIAM MIGUEL ROMERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.673.683, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MILDREN CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.780, en beneficio de los hijo de ambos, el adolescente y los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), de trece (13) y siete (07) años de edad. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Se modifica la sentencia interlocutoria dictada en fecha seis (06) de noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Quedando vigente los montos establecidos en este fallo.
C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ARGELIS DEL CARMEN GIL URDANETA
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 097-16 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ARGELIS DEL CARMEN GIL URDANETA























ZBV/AGU/esc.-