REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000127
SENTENCIA DEFINITIVA No. 137-16.-
MOTIVO: ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: YHON JAIRO VILLACINDA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.746.988, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: KARINA COROMOTO GONZALEZ LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.025.126, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano PARTE DEMANDANTE: YHON JAIRO VILLACINDA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.746.988, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia, asistido por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por Motivo de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, en contra de la ciudadana KARINA COROMOTO GONZALEZ LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.025.126, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que de la relación amorosa que mantuvo con la ciudadana KARINA COROMOTO GONZALEZ LUQUE, nació la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); que desde que culminó su relación de pareja hace tres meses, su hija quedó habitando junto a la progenitora, y que acudía a la casa donde habitaba la niña y allí la veía; que posteriormente se dio cuenta que la progenitora de la niña es negligente en lo que se refiere a los cuidados de la niña, ya que la niña tenía bajo peso y a veces la progenitora dejaba a la niña sola con la tía de su hija, que apenas tiene doce (12) años de edad, junto a otra niña de cuatro (04) años de edad y por ello considera que no es prudente dejarla bajo el cuidado de una menor de edad; que desde que se separó de la madre de su hija, ésta ha tenido varias relaciones de pareja y ella consume constantemente alcohol, por eso sale frecuentemente de noche y deja a su hija con sus otras hijas, lo cual no le parece correcto, porque es un peligro dejarlas solas en su casa; que actualmente su hija está viviendo en su hogar desde el día 24-01-15, porque durante un fin de semana que él la tenia, le avisaron que la progenitora había dejado sola a la otra hija llamada Cristel Sáez González, que tiene cuatro años de edad y el progenitor de esta niña tuvo que romper una ventana para sacarla porque le avisaron los vecinos; que ese hecho lo denunciaron ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Baralt; que por ello un día viernes cuando tenia a su hija en su hogar, ocurrió esta situación, entonces le comentaron que una pareja que ella había metido a la casa la maltrató físicamente y por eso ella se fue ese día de la casa, dejando a las niñas solas, siendo que la referida ciudadana le informó vía telefónica que se fue ese día y regresó el lunes; que esto no es normal y le molesta porque la madre de su hija no trabaja, por lo cual no tiene excusa para no poder cuidar como es debido a su hija; que su único interés es velar por el bienestar emocional y moral de su hija, y esta situación por la que está pasando causa en él mucha angustia, ya que desconoce lo que en un futuro pueda sufrir tanto moral, física como psicológicamente su hija, teniendo ella la posibilidad y el derecho de estar bajo su responsabilidad y protección ya que es su padre, y su madre debido a su conducta, no posee las condiciones necesarias para brindarle estabilidad emocional y un normal desarrollo en su desempeño en general que su hija necesita y que junto a él tiene; que por todo lo antes expuesto, acude para que le sea adjudicada la ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, conforme a lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello demanda a la ciudadana KARINA COROMOTO GONZALEZ LUQUE.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la ciudadana KARINA COROMOTO GONZALEZ LUQUE, efectuada por el Alguacil del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien fue comisionado para practicar dicha notificación, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día tres (03) de junio de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, prescindiendo de oír la opinión de la niña de autos.
En fecha tres (03) de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de Abogado; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha cinco (05) de junio de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día dos (02) de julio de 2015, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dos (02) de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, se recibió Informe Técnico Integral relacionado con la niña de autos, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual fue agregado a las actas del presente expediente mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2016.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día quince (15) de abril de 2016, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha veinte (20) de abril de 2016, y por cuanto estaba pautado para el día 15 de abril de 2016, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, así como la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, siendo que mediante acta levantada en esa misma fecha, y vista la Resolución No. 004-2016, emitida por el Juez Coordinador de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 08-04-2016, con ocasión al Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial No. 40.880, de fecha 07 de abril de 2016, mediante el cual declaran días no laborables, los días viernes del mes de abril y del mes de mayo de 2016, por motivo del ahorro energético, por lo que se resolvió NO dar despacho y tampoco realizar audiencias los días viernes del mes de abril y mayo del presente año, los cuales corresponden a los días ocho (08), quince (15), veintidós (22) y veintinueve (29) de abril de 2016, y los días seis (06), trece (13), veinte (20) y veintisiete (27) de mayo de 2016, en los Juzgados del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo que se declaran como días inhábiles a los efectos de los lapsos procesales. En consecuencia se acordó DIFERIR las audiencias programadas para los días antes descritos, las cuales serán fijadas posteriormente, conforme a la agenda llevada por este Tribunal. En tal sentido, se fijó para el día 18 de Mayo de 2016, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Igualmente, se fijó para ese mismo día la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, y por cuanto estaba pautado para el día 18 de mayo de 2016, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, así como la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, y vista la Resolución No. 2016-0209, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-04-2016, en virtud del plan Estratégico de Ahorro Energético, acordado por ese alto Tribunal y considerando que el Ejecutivo Nacional por razones de interés nacional, mediante el decreto No. 2303, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 26-04-2016, se declaró los días miércoles, jueves y viernes como no laborables para el sector público, para ser aplicada el día 27 de abril de 2016 y hasta el viernes 13 de mayo del presente año en los Juzgados del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo que se declaran como días inhábiles a los efectos de los lapsos procesales y siendo que la referida resolución fue prorrogada por Decreto Presidencial hasta el día 27-05-2016. En consecuencia, se acordó DIFERIR las audiencias programadas para los días antes descritos. En tal sentido, se fijó para el día 20 de Junio de 2016, la oportunidad para oír la opinión de niña de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Igualmente, se fijó para ese mismo día la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto.
En fecha veinte (20) de junio de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes en compañía de la niña, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha veinte (20) de junio de 2016, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes intervinientes del presente asunto, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró desierto el acto.
Por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2016, se fijó para el día veintinueve (29) de noviembre de 2016, nueva oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como para celebrar la audiencia de Juicio en el presente asunto.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25-04-2007, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate este Tribunal dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el presente fallo completo, conforme a lo establecido en el Articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 1195, correspondiente a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Luis Razetti del municipio Baralt del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, y en consecuencia la competencia de este Tribunal, así como la filiación legalmente establecida respecto a ella, y por consiguiente, de esta se desprende los titulares de las instituciones familiares; en este sentido y por ser un documento público, tiene pleno valor probatorio y se le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del expediente administrativo No. 00597-14, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia, constante de veintiocho (28) folios útiles.
Ahora bien, en relación con el valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01257, dictada el 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, tomando en cuenta la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, como punto previo realizó precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en el juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación; estableciendo el siguiente criterio jurisprudencial:
“Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que: (…)
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio -copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” -expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo” (negritas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal concede mérito probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo No. 00597-14, como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por estar debidamente certificadas las copias según las certificaciones de fecha 30 de enero de 2015, efectuada por el funcionario público (folio 35 del presente asunto); quedando plasmada en el expediente administrativo la voluntad de la administración al dictar los actos administrativos respectivos. ASÍ SE DECLARA.
• Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 13 de enero de 2016, relacionado con la niña de autos; en el mismo se evidencia que la niña de autos presenta un desarrollo evolutivo acorde a su edad cronológica; muestra apego afectivo hacia su progenitor, no pudiendo valorarse la relación materno filial; que el progenitor no presenta psicopatologías, arrojando características personales de ansiedad, impulsividad y persistencia, como consecuencia de distorsiones cognitivas. Dichas desviaciones de la valoración objetiva de la realidad generan dificultades en su estilo relacional, lo cual limita su comunicación asertiva. Se evidencia apego a valores y a la esfera familiar, priorizando el contacto afectivo en dicha área. Se percibe identificado con el rol paterno. La progenitora no está de acuerdo con la presente demanda por cuanto no desea que su hija crezca sin la compañía de ella. Psicológicamente la progenitora presenta normalidad mental. Se muestra identificada con el rol materno. El equipo considera que el progenitor cuenta con condiciones psicosociales para continuar asumiendo los cuidados y atenciones que requiere su hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Con respecto a la progenitora la misma reúne condiciones mentales, sin embargo, no cuenta en los actuales momentos con condiciones físico-ambientales y económicas, para asumir los cuidados de su hija. Así mismo refieren que ambos progenitores dejan traslucir resentimientos mutuos, apreciándose dificultad para llegar a acuerdos en beneficio de la niña de autos, lo cual se asocia con un estilo comunicacional disfuncional y repercute en la sana crianza de su hija. A esta prueba se le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil y realizada por el órgano competente para ello, asimismo es pertinente señalar que dada la naturaleza del tema en discusión los resultados de dicho informe tienen preponderancia en la decisión, por definir el espacio físico ambiental en el cual se ha venido desarrollando la niña de autos, así como el área psicológica del progenitor y la niña. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• En cuanto a la testimonial jurada de los ciudadanos HANEID DEL VALLE CARRIZO DURAN, YEYFERSON ENRIQUE LA CRUZ ARAUJO, RANDY JESUS SANCHEZ MELENDEZ y LEANDRO MANUEL SAAVEDRA PEÑALOZA, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
A la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se le garantizó su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, y a las Orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oído en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, emitiendo su opinión la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
En este orden de ideas, corresponde descender al análisis de los alegatos de hecho y de derecho propuestos, a la luz de la normativa especializada, la doctrina y jurisprudencia patria.
Del cúmulo probatorio trasluce una serie de aspectos harto importantes a los fines de decidir la controversia planteada.
De inicio, se procederá a discurrir lo relativo a la responsabilidad de crianza, y muy especialmente lo concerniente a la custodia como atributo de la misma.
“Artículo 75. CRBV. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
“Artículo 76. CRBV. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
“Artículo 5. LOPNNA. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”
Estas normas prescriben claramente por un lado la Doctrina de Protección Integral que rige en materia de Infancia y Adolescencia y por otro lado el principio de Coparentalidad de las relaciones materno y paterno-filiales, el de corresponsabilidad del Estado, Familia y Sociedad, y no menos importante es el derecho de los niños, niñas y adolescentes a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, como parte de ese desarrollo integral que busca fomentarse en los mismos.
“Artículo 358. LOPPNA. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
“Artículo 359. LOPNNA. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.
El primero de los artículos señala no solo el contenido de la responsabilidad de crianza, sino la facultad correctiva y la limitación a la misma, lo que luce como un intento del Legislador de delinear sin lugar a dudas esta institución familiar. El articulo 359 de la citada ley especial, además de establecer el ejercicio de la responsabilidad de crianza, establece los titulares, es decir, el padre y la madre, pasando luego a calificar dicho ejercicio como un deber compartido, igual e irrenunciable de lo cual devienen una serie de responsabilidades; es en esta norma, donde surge lo relativo a la Custodia, definiéndola y determinando las vías o maneras de establecerla cuando existan residencias separadas, esto es: De común acuerdo, ejercida por uno de los progenitores, o excepcionalmente la Custodia Compartida. En caso de Desacuerdo: se da una especie de recomendación o llamado a ambos padres a resolver la situación a través de un medio alterno de resolución de conflictos atendiendo a la opinión de su hijo o hija, colocando como último recurso la Intervención de los Órganos Jurisdiccionales.
El artículo 360 de la citada ley es un desarrollo, ampliación o explicación a detalle de las anteriores modalidades del ejercicio de la institución familiar in comento, toda vez que repite estos decidirán de mutuo acuerdo (entiéndase estos, a los progenitores, el padre y la madre) quien ejercerá la custodia, ampliando el contenido del artículo anterior, en el que no se detalló el hecho que en este caso aún y cuando ellos de mutuo acuerdo decidan quien residirá con el niño o la niña, la opinión de este o esta, debe ser oída.
Es importante resaltar el rol o papel fundamental de las familias de origen en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, sabiendo que el padre y la madre son los primarios integrantes de la misma, pues es con relación a ellos que nace el vinculo consanguíneo con los integrantes de la rama de la familia materna y la rama de la familia paterna, aunado ello es de conocimiento común que las bases de las estructuras psico-emocionales del ser humano, son fomentados con relación a la imagen materna y paterna.
En cuanto a los derechos de los niños de autos, vinculados al thema decidendum se encuentran los reseñados en los siguientes artículos:
“Artículo 25. LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
“Artículo 27.LOPNNA. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Como corolario de lo que se ha ido disertando, debe considerarse que el Estado, la Familia y la Sociedad deben brindarles a los niños, niñas y adolescentes la protección integral, asimismo deben garantizarles el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; es un supremo deber para este Órgano Jurisdiccional, dejar expresamente plasmado, el resguardo preciso de estos derechos y el apego irrestricto a la normativa recogida en los instrumentos que en materia de infancia y adolescencia rigen, atendiendo también a las recomendaciones que el Equipo Multidisciplinario realizó en el informe técnico en el cual además del área socioeconómica se estudió el área psicológica de la niña de autos y las partes del proceso.
Se desprende de los resultados arrojados por el Informe Técnico Integral, específicamente de las conclusiones señaladas por el Equipo Multidisciplinario que el progenitor presenta condiciones psicosociales para continuar asumiendo los cuidados y atenciones que requiere su hija, necesarios para su desarrollo integral; asimismo, se ha ocupado de brindarle los cuidados y atenciones que garantizan el pleno desarrollo de su hija.
Es de notar, que en esta materia resulta de gran relevancia, el resultado de los informes técnicos, sobre todo para deducir si la persona quien ejerce o en lo sucesivo ejercerá el cuidado de la niña, es idóneo para garantizar su desarrollo integral así como para garantizarle el goce y disfrute de sus derechos y garantías; puede señalarse que según los resultados del informe el actor además de ser el progenitor de la niña de autos, es apto socio-económica y psicológicamente para ejercer la custodia de su hija, aunado al hecho que desde hace un tiempo viene ejerciendo el cuidado y protección de la niña de autos, asumiendo la crianza, formación, vigilancia, educación y asistencia material, moral y afectiva de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Siendo que la custodia es un atributo de la responsabilidad de crianza, entendida esta institución como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, según lo preceptuado en los artículos 358 y 359 de la Ley Especial, y por cuanto la ciudadana KARINA COROMOTO GONZALEZ LUQUE, se evidencia que no ha cumplido con sus deberes de madre llegando incluso a poner en riesgo la integridad de la niña al dejarla en su casa sola en compañía de la hermanita otra niña de tan solo cuatro años de edad, siendo informado de ello por los vecinos el progenitor de la niña de cuatro años, quien tuvo que romper una ventana para sacarlas, siendo este hecho denunciado por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia, por lo que desde el día 24 de enero de 2015 está bajo los cuidados de su progenitor, afianzado esto con el hecho que aún y cuando fue notificada de la presente causa, fue contumaz, no haciéndose parte y alegando sus razones y contradiciendo los dichos del actor. Ahora bien, considera quien decide que a la niña debe permanecer bajo los cuidados de sus progenitores, y en caso de estar separados como ocurre en el caso in comento, debe estar con el padre más apto para ejercer sus cuidados, y siendo que la progenitora no cumple con los cuidados de su hija, el progenitor es quien tiene la responsabilidad de asumir los cuidados de su hija y tomando en cuenta lo explanado en el informe integral elaborado por los expertos del equipo multidisciplinario donde denotan que el progenitor reúne las condiciones psicológicas, sociales, económicas y físico-ambientales para asumir los cuidados, atención y responsabilidad para ejercer la custodia de su hija, todo esto aunado al hecho de que a través de los medios de pruebas promovidos por la parte actora en tiempo oportuno y proveídos por este Tribunal, el demandante logró demostrar lo alegado en su libelo.
Por todos los motivos expuestos, considera esta Sentenciadora en garantía y aplicación del principio de la co-parentalidad que debe regir las relaciones paterno-filiales, consagrado en el artículo 76 de la CNRBV y 5 de la LOPNNA y del interés superior del niño, establecido en el artículo 8 ejusdem, que en el presente caso la demanda debe ser declarada con lugar, sin que ello impida que la progenitora pueda mantener relaciones personales y contacto con su hija (Vid. art. 27 ejusdem) ya que mantiene el deber de ejercer, junto con el progenitor, el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (Vid. Art. 358 de la LOPNNA, 2007), así mismo se debe mantener la unión de la niña de autos con su familia extendida tanto materna como paterna, es preciso para quien decide declarar procedente en derecho la presente acción de atribución de custodia en relación con la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de ATRIBUCION DE CUSTODIA intentada por el ciudadano: YHON JAIRO VILLANCINDA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.746.988, con domicilio en Jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia, asistido por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de la ciudadana: KARINA COROMOTO GONZALEZ LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.025.126, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia, en relación con la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad.
• En virtud de las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario se considera que ambos progenitores deben acudir por separado a un Programa de Orientación Familiar para que sean orientados en relación a cómo las dificultades para establecer una adecuada comunicación repercuten en sus estilos de crianza y conllevan a no garantizar los derechos que asisten a la niña de autos para un sano desarrollo integral.
• No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. ARGELIS GIL URDANETA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 137-16, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. ARGELIS GIL URDANETA
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