REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2014-000953
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 100-16
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
PARTE DEMANDANTE: MEUDY JOSEFINA VIZCAÍNO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.716.360, domiciliada en el sector Las Palmas, avenida Intercomunal, casa No. 51-B, en jurisdicción de la parroquia Manuel Manrique del municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR JOSE GARCIA GUERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.047.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.220.355, con domicilio desconocido.
BENEFICIARIA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), actualmente de dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: MEUDY JOSEFINA VIZCAÍNO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.716.360, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio CESAR JOSE GARCIA GUERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.047, a los fines de interponer demanda por Motivo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, en contra del ciudadano: JOSÉ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.220.355, con domicilio desconocido, a favor de la hija de ambos, la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA).
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia; asimismo, se ordenó oficiar al SAIME a objeto de que informe acerca de la ubicación del ciudadano demandado.
Por auto de fecha tres (03) de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se agregó a las actas del presente asunto, comunicación emitida por el SAIME, mediante al cual informa que el ciudadano demandado fue cedulado en la ciudad de Caracas, por lo que en tal sentido su expediente reposa en esa Oficina.
Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se ordenó librar notificación por cartel a la parte demandada, a fin de informarle de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y si no comparece en el plazo señalado se le nombrará un defensor con quien se entenderá dicha notificación.
Por auto de fecha nueve (09) de febrero de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se ordenó desglosar la página No. 6 del diario El Nacional, de fecha 16 de enero de 2015, en el cual aparece publicado el cartel de notificación de la parte demandada del presente asunto, para ser agregado a las actas del presente asunto.
En fecha once (11) de marzo de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha once (11) de marzo de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó el cartel de notificación de la parte demandada, ciudadano JOSE TOVAR, agregado a las actas en fecha 09 de febrero de 2015, por lo que dentro de los dos (2) días de despacho siguiente, se procederá a designar defensor o defensora ad litem, conforme a lo establecido en el artículo 461 de la LOPNNA.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se designó como Defensor Ad Litem de la parte demandada, a la Abogada MARITZA VELASQUEZ, a quien se ordenó notificar para que acepte o se excuse del cargo en ella recaído y en el primero de los casos preste el juramento de ley respectivo; asimismo, una vez que conste el juramento se procederá a fijar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en el presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de notificación de la Defensora Ad Litem de la parte demandada, Abg. MARITZA VELASQUEZ, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2015, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. MARITZA VELASQUEZ, Defensora Ad Litem de la parte demandada, quien aceptó el cargo en ella recaído y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.
Por auto de fecha seis (06) de mayo de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veinte (20) de mayo de 2015, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación; asimismo, se fijó para ese mismo día la oportunidad para oír la opinión de la adolescentes de autos.
En fecha veinte (20) de mayo de 2015, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, NO compareciendo la parte demandada, de manera personal; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Ad Litem de la parte demandada; acto seguido, vista la falta de comparecencia personal de la parte demandada, la parte actora manifestó su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, fijándose para el día treinta (30) de junio de 2015, la celebración de dicha audiencia.
En fecha cuatro (04) de junio de 2015, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la Defensora Ad Litem de la parte demandada y presentó escrito de contestación alegando que es cierto que de la unión concubinaria de su representado con la ciudadana demandante procrearon una hija de nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA); que niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso que su defendido desde hace diez años haya abandonado a su hija, así como también es totalmente falso que la ciudadana Meudy Josefina Vizcaino Gómez desconozca el paradero de su defendido. Escrito de contestación que fue admitido y agregado a las actas según auto de fecha 8 de junio de 2015, dictado por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha treinta (30) de junio de 2015, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo de manera personal la parte demandada; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Ad Litem de la parte demandada. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintiséis (26) de octubre de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de la adolescente de autos, se dejó constancia de su incomparecencia.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante del presente asunto, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia personal de la parte demandada; igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Ad Litem de la parte demandada; en tal sentido, se declaró desierto el acto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, se fijó para el día veinticinco (25) de enero de 2016, nueva oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de la adolescente de autos, se dejó constancia de su incomparecencia.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante del presente asunto, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia personal de la parte demandada; igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Ad Litem de la parte demandada; en tal sentido, se declaró desierto el acto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de octubre de 2016, se fijó para el día veinticinco (25) de octubre de 2016, nueva oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de la adolescente de autos, se dejó constancia de su incomparecencia.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante del presente asunto, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia personal de la parte demandada; igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Ad Litem de la parte demandada; en tal sentido, se declaró desierto el acto.

Consta en actas:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 138 del año 2000, correspondiente a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil del municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
• Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial en fecha 11 de marzo de 2015.
• Notificación debidamente firmada por la Abg. MARITZA VELASQUEZ, con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, ciudadano JOSE TOVAR, certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, de fecha 11 de marzo de 2015.
• Escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
• Escrito de Contestación de la demanda presentado por la Defensora Ad Litem de la parte demandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Juez observa que la demandante no ha impulsado los actos ordenados por este Tribunal, desde el día dos (02) de octubre de 2015, fecha en la que se fijó para el día 26 de octubre de 2015, la primera oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, sin que la parte demandante realizara el impulso respectivo; asimismo, para las fechas veinticinco (25) de enero de 2016, y veinticinco (25) de octubre de 2016, el tribunal ha fijado nuevas oportunidades para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, no compareciendo las partes a las referidas audiencias, es decir, que se ha fijado hasta en tres (03) oportunidades sin que las partes comparezcan a dicha Audiencia.
Ahora bien, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que:
“la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la solicitud, y abandonar el proceso; siendo que, en fechas 26 de octubre de 2015; veinticinco (25) de enero de 2016, y veinticinco (25) de octubre de 2016, el tribunal ha fijado la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, no compareciendo las partes a las referidas audiencias, es decir, que se ha fijado hasta en tres (03) oportunidades sin que las partes comparezcan a dicha Audiencia; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda por Motivo de: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, intentada por la ciudadana: MEUDY JOSEFINA VIZCAÍNO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.716.360, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, en contra del ciudadano: JOSÉ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.220.355, con domicilio desconocido, a favor de la hija de ambos, la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA).
• Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. ARGELIS GIL URDANETA
En la misma se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 100-16 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. ARGELIS GIL URDANETA





ZBV/AGU/esc.-