REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2014-000262
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 101-16
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: IRAMAR DUBERLYS NUÑEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.523.181, domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: LISSET PRADA, Defensora Pública Sexta Auxilia adscrita a la Unidad Defensa Pública de Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: JESUS EDUARDO OVIEDO ROSARIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.207.002, domiciliado en Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara
ABG. ASISTENTE: MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.197.
BENEFICIARIO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana IENDRIS FRANCINA MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.581.697, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada KIONA MERCEDES POLEZ URRUTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.038, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano JESUS EDUARDO OVIEDO ROSARIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.207.002, domiciliado en Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, por motivo de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
Recibida la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2016, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación del representante del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha tres (03) de abril de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó el Cartel de Notificación del ciudadano JESUS EDUARDO OVIEDO ROSARIO, agregado a las actas en fecha 22 de mayo de 2015.
Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, vencido como ha sido el lapso establecido en el Cartel de Notificación, se designa como Defensor Ad Litem del ciudadano JESUS EDUARDO OVIEDO ROSARIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.207.002, domiciliado en Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, a la abogada MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.197, a quien se ordena notificar.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARITZA VELASQUEZ, en su carácter de Defensora Ad Litem designada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, quien acepto el cargo en ella recaído y prestó el juramento de ley en fecha cinco (05) de agosto de 2015.
Por auto de fecha veinte nueve (29) de septiembre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día siete (07) de octubre de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, prescindiéndose de oír la opinión del niño de autos, por cuanto no cuenta con la edad, desarrollo y grado de madurez suficiente para ello, sin que se traduzca como una violación a la garantía del derecho humano a opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha siete (07) de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, y su abogada; asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, asistiendo la Defensora Ad Litem de la parte demandada; seguidamente, y vista la manifestación de la parte demandante de insistir y continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
Por auto de fecha siete (07) de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día tres (03) de noviembre de 2015, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, se recibió por ante la Oficina de URDD de este Circuito Judicial, escrito de contestación suscrito por la Defensora Ad Litem de la parte demandada, quien admitió como cierto que de la unión concubinaria que mantuviera su defendido con la ciudadana IRAMAR DUBERLYS NUÑEZ MENDOZA, procrearon un niño de nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA); que niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso que su defendido haya abandonado al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), desde quien este tenia tres meses de nacido, así como que lo haya dejado en estado de indefensión en lo que respecta en lo que respecta a los gastos de manutención, medicinas y asistencia médica, pues lo cierto es que su defendido se ha preocupado por su hijos hasta el punto que le suministró en este año escolar al niño sus útiles escolares, así como que aporta a su hijo de acuerdo a lo que devenga, pues su defendido tiene otras cargas familiares, escrito este el cual fue admitido y agregado a las actas mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de 2015.
En fecha tres (03) de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, y su abogada; asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, asistiendo la Defensora Ad Litem de la parte demandada. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos indicados en los respectivos escritos de demanda y contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha primero (1°) de diciembre de 2015, se recibió Comunicación Nº O-ATRH-005, de fecha 23 de noviembre de 2015, emitida por Instituto de Ferrocarriles del Estado, del Ministerio del Poder Popular para Trasporte Terrestre y Obras Públicas, mediante la cual remiten información requerida en la presente causa respecto a la capacidad económica del demandado, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha siete (07) de diciembre de 2015.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintidós (22) de febrero de 2016, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2016, día fijado para escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó actas dejándose constancia de la no comparecencia del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA). Asimismo, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogada; de la misma manera se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, asistiendo la Defensora Ad Litem de la parte demandada, y por cuanto no consta las pruebas de las cargas alegadas por la parte demandada, se acordó prolongar la audiencia de juicio.
Por auto dictado en fecha siete (07) de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día veintinueve (29) de noviembre de 2016, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, día fijado para escuchar la opinión del niño de autos, se levantó actas dejándose constancia de su no comparecencia. Asimismo, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogada; de la misma manera se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Ad Litem de la parte demandada, quienes solicitaron al tribunal el diferimiento de la audiencia por cuanto están en conversaciones, por lo que el tribunal visto el pedimento difiere la audiencia la cual se fijara nuevamente conforme a la disponibilidad de la agenda llevada por el tribunal.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2016, comparecen ante este tribunal voluntariamente los ciudadanos los ciudadanos: IRAMAR DUBERLYS NUÑEZ MENDOZA, asistida por la Abogada y JESUS EDUARDO OVIEDO ROSARIO, parte demandada, asistido por la Abogada, a los fines de celebrar Audiencia Especial de Mediación entre las partes, de conformidad a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha Treinta (30) de noviembre de 2016, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia voluntaria de los ciudadanos: IRAMAR DUBERLYS NUÑEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.523.181, domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, parte demandante del presente asunto, asistida por la Abogada LISSET PRADA, Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas; y JESUS EDUARDO OVIEDO ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.207.002, domiciliado en Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, parte demandada, asistido por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, a los fines de celebrar Audiencia Especial de Mediación entre las partes, de conformidad a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente las partes con la asistencia dicha, y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento por Motivo de Fijación de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano JESUS EDUARDO OVIEDO ROSARIO se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hijo antes mencionado, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), los cuales serán depositados a razón de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) quincenales, en la Cuenta Corriente No. 0116-0169-32-0005349450 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la ciudadana IRAMAR DUBERLYS NUÑEZ MENDOZA; dichas cantidades de dinero pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado; asimismo, se establece que dichas cantidades de dinero deberán ser aumentadas en la misma proporción que aumente el sueldo del progenitor. SEGUNDO: En relación a los gastos de Educación del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), ambas partes acuerdan suministrar estos gastos de forma compartida y alternada cada año; en este sentido, y por cuanto la progenitora manifiesta que cubrió los gastos de uniformes y útiles escolares de este año escolar, es por lo que el progenitor se compromete a comprarle a su hijo los zapatos escolares para este año escolar 2016-2017; asimismo, para el próximo año escolar 2017-2018, se establece que el progenitor suministrará el Cien Por Ciento (100%) de los Útiles Escolares y la progenitora suministrará el Cien por Ciento de los Uniformes Escolares, y para el año siguiente será a la inversa y así sucesivamente se irán alternando cada año. TERCERO: En relación a la Asistencia Médica y Medicinas, el progenitor manifiesta que el niño está incluido en el seguro Pirámides que es el Seguro que cubre al trabajador y sus familiares por parte de la empresa para la cual labora, por lo que el niño tiene asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y odontología. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA) en la época de Navidad y Año Nuevo, el ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ ROSARIO, se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de dinero equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de las Utilidades o Aguinaldos que anualmente le corresponda por este concepto, que igualmente se compromete a depositar en la cuenta indicada en el particular PRIMERO de este convenio, o serán entregados mediante recibo firmado. Asimismo, el progenitor se compromete a suministrar en esta época el respectivo regalo navideño. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes de común acuerdo convienen en establecer un amplio régimen de convivencia familiar, en beneficio del niño y a favor del progenitor de autos. SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. Es todo.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
B) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta (30) de noviembre de 2016, no es contrario a los intereses del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA) y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha treinta (30) de noviembre de 2016, por los ciudadanos: IRAMAR DUBERLYS NUÑEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.523.181, domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la abogada LISSET PRADA, Defensora Pública Sexta Auxilia adscrita a la Unidad Defensa Pública de Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas y JESUS EDUARDO OVIEDO ROSARIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.207.002, domiciliado en Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.197 en beneficio del hijo de ambos, el niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Se suspende la medida preventiva de embargo decretada según sentencia Nro. PJ0122015001628, dictada en fecha seis (06) de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cuaderno separado Nro.VI21-X-2014-000041.
C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARGELIS DEL CARMEN GIL URDANETA
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 101-16 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARGELIS DEL CARMEN GIL URDANETA
ZBV/AGU/esc.-
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