REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2013-001058
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 099-16
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: HENILMAR BEATRIZ HERNANDEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.150.789, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO JOSE BORGES ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.259.478, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: HENILMAR BEATRIZ HERNANDEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.150.789, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la abogada DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por Motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: HUMBERTO JOSE BORGES ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.259.478, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor de la hija de ambos, la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA).
Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano HUMBERTO JOSÉ BORJAS ORTEGA, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día miércoles catorce (14) de mayo de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
En fecha catorce (14) de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de la niña de autos, se levantó acta para dejar constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto. En la misma fecha se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, dejándose constancia de la NO comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día jueves tres (03) de julio de 2014, la celebración de dicha audiencia.
En fecha tres (03) de julio de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, y ordenándose materializar la prueba de informes requerida respecto a capacidad económica del demandado.
Por auto de fecha nueve (09) de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, ratificó el contenido del oficio dirigido a la empresa INTERCOM, a los fines de que remitan información relativa a la presente causa, ordenando librar el respectivo oficio.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día martes quince (15) de noviembre de 2016, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha martes quince (15) de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de la niña de autos, se dejó constancia de su incomparecencia.
En fecha martes quince (15) de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaró desierto el acto.
Consta en actas:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 669, correspondiente a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia.
• Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, de fecha 29 de enero de 2014.
• Notificación de la parte demandada, ciudadano HUMBERTO JOSÉ BORGES ORTEGA, debidamente firmada, certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial en fecha 27 de marzo de 2014.
• Escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, la Juez observa que la parte demandante no ha impulsado los actos ordenados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, desde el día en que fue celebrada la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación; siendo que el referido Tribunal por auto de fecha nueve (09) de abril de 2015 ratificó el contenido del oficio dirigido a la empresa INTERCOM, a los fines de que de que remitiera información relativa a la capacidad económica del demandado de autos; asimismo, no ha realizado el impulso respectivo para la prosecución del presente asunto, por cuanto para el día martes quince (15) de noviembre de 2016, este Tribunal fijó la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, no compareciendo las partes a las referidas audiencias.
Ahora bien, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que:
“la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la solicitud, y abandonar el proceso y siendo que en la presente causa la parte demandante no ha impulsado los actos ordenados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, desde el día en que fue celebrada la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación; siendo que el referido Tribunal por auto de fecha nueve (09) de abril de 2015 ratificó el contenido del oficio dirigido a la empresa INTERCOM, a los fines de que de que remitiera información relativa a la capacidad económica del demandado de autos; asimismo, no ha realizado el impulso respectivo para la prosecución del presente asunto, por cuanto para el día martes quince (15) de noviembre de 2016, este Tribunal fijó la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, no compareciendo las partes a las referidas audiencias, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416, del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda por Motivo de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: HENILMAR BEATRIZ HERNANDEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.150.789, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra del ciudadano: HUMBERTO JOSE BORGES ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.259.478, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en beneficio de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.
• Se suspenden las medidas preventivas de embargo decretadas según sentencia Nro. PJ0122014000681, en fecha tres (03) de junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en el cuaderno separado Nro. VI21.X.2014-000060.
• Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas. Asimismo, se ordena la suspensión de todas y cada una de las medidas preventivas de embargo que se hayan decretado en el presente proceso, a tal efecto se ordena oficiar a quien corresponda. OFICIESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARGELIS GIL URDANETA
En la misma se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 099-16 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARGELIS GIL URDANETA
ZBV/AGU/agu.-
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