REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 28 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000213
SENTENCIA DEFINITIVA No. 136-16
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO RAMON GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.330.482, domiciliado en sector Campo Lara, calle Democracia, casa s/n, al lado del estadio, municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. PARTE DEMANDANTE: OSIRIS COROMOTO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.516.
PARTE DEMANDADA: LISBETH JOSEFINA SUAREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.697.727, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: ALFREDO RAMON GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.330.482, domiciliado en sector Campo Lara, calle Democracia, casa s/n, al lado del estadio, municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio OSIRIS COROMOTO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.516, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana LISBETH JOSEFINA SUAREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.697.727, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves.
El referido ciudadano manifestó, que el día 20 de diciembre de 2013, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LISBETH JOSEFINA SUAREZ HERRERA; que entre su cónyuge y él ya 0había existido una relación matrimonial, la cual fue disuelta por divorcio, según sentencia definitiva y firme dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01, de fecha 20 de mayo de 2009, sentencia N° 159-09; que de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la primera mayor de edad y las dos siguientes menores de edad; que posteriormente contrajeron nuevamente matrimonio en fecha antes indicada de 20 de diciembre de 2013; que una vez celebrado su matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en el sector Campo Lara, barrio Simón Bolívar, calle Las Flores, casa N° 35-132, parroquia Campo Lara, municipio Lagunillas del estado Zulia, donde cada uno de los dos demostraron tener claro el sentido de responsabilidad conviviendo en completa armonía por un lapso aproximado de un (01) año, cumpliendo cada uno con sus deberes que le imponía el matrimonio; que la armonía de su matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a su cónyuge LISBETH JOSEFINA SUAREZ HERRERA, como consecuencia de su conducta, quien comenzó a cambiar en su forma de ser y proceder, suscitándose dificultades que se convirtieron en insuperables, dando muestras de desafecto e indiferencias, llegando incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, como es el deber de socorro y asistencia, y así como también el incumplimiento de las obligaciones, dejándolo todo en total abandono a pesar de que él cumplía con todas sus obligaciones dentro del hogar que como esposo le imponía la Ley, su conducta llego al extremo de inferir insultos en su contra, maltratándolo mental, verbal y moralmente, profiriéndole insultos y ofensas graves en presencia de familiares, vecinos e incluso de personas extrañas, bien en la casa de habitación como en lugares públicos, los cuales se convirtieron pronto en el pan de cada día por lo que la vida en común era imposible, amenazándolo incluso en varias oportunidades con el divorcio; que las relaciones matrimoniales entre su esposa y él se rompieron definitivamente el día 15 de febrero de 2.015, en horas de la tarde aproximadamente entre las 2:00 p.m., y las 03:00 p.m., cuando su cónyuge LISBETH JOSEFINA SUAREZ HERRERA, comenzó a pelear con una actitud muy grosera y violenta hasta el punto de que los vecinos, amigos y curiosos se aglomeraron al frente de su domicilio conyugal para presenciar lo que estaba sucediendo, teniendo que retirarse del hogar obligado ya que su esposa le alegaba que no quería vivir más con él y procedió a desalojar todos sus enseres personales del hogar común, es por lo que tomó la decisión definitiva para demanda como en efecto lo hace la disolución del vinculo matrimonial; que a la luz de los hechos narrados y la naturaleza de los mismos, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura del abandono voluntario y la de los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, contempladas en los ordinales segundo y tercero del articulo 185 del Código Civil, es por lo que comparece para demandar por divorcio como en efecto formalmente demanda a la ciudadana LISBETH JOSEFINA SUAREZ HERRERA, y se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como del Ministerio Público especializado.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día viernes primero (1º) de julio de 2016.
En fecha primero (1º) de julio de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su acto único de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha primero (1º) de julio de 2016, se fijó dicha audiencia para el día lunes diecinueve (19) de septiembre de 2016, así como para escuchar la opinión de las niñas y/ adolescentes de autos.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, siendo la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de las mismas. En la misma fecha se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintiuno (21) de noviembre de 2016, la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de las mismas. En la misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (2) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate, se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 151, correspondiente a los ciudadanos ALFREDO RAMON GOMEZ GOMEZ y LISBETH JOSEFINA SUAREZ HERRERA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Eleazar López Contreras del municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 27, 19 y 48, correspondientes a la ciudadana (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y a las niñas y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Campo Lara del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar las edades de las hijas, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estas y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano MARIO JOSE AVILA VERTIZ, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el 20 de diciembre de 2013; que fijaron su domicilio conyugal en la calle Las Flores, sector Campo Lara, municipio Lagunillas del estado Zulia; que el demandante le contó que tenía problemas en su casa y que se había ido del hogar. Repreguntado por la Juez, el testigo manifestó, que conoce a los cónyuges desde hace 20 años aproximadamente; que los cónyuges están separados desde hace dos (02) años; que el demandante se fue a vivir a casa de su mamá; que el demandante vive actualmente en la calle Democracia, al lado del estadio de béisbol de Campo Lara; que la demandada vive actualmente en el sector Campo Lara, calle Las Flores; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que las hijas viven con su mamá; que los gastos y las necesidades de sus hijas las cubre el demandante.
• El testigo, ciudadano ALFREDO ALEJANDRO DUARTE VASQUEZ, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que tiene conocimiento que los esposos contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 2013; que el domicilio actual de la demandada es en el sector Campo Lara, barrio Simón Bolívar, calle Las Flores, casa Nº 35-132, municipio Lagunillas del estado Zulia, que el demandante vive actualmente en la calle Democracia, cerca del estadio, Campo Lara; que los cónyuges se separaron en fecha 15 de febrero de 2015. Repreguntado por la Juez, el testigo manifestó, que conoce a los cónyuges desde hace 10 años aproximadamente; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que el demandante se fue a vivir a casa de su mamá; que las hijas viven con su mamá; que los gastos de los hijos los cubren entre los dos; que el demandante tiene comunicación con sus hijas.
Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos MARIO JOSE AVILA VERTIZ y ALFREDO ALEJANDRO DUARTE VASQUEZ, manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal; que les consta que los esposos GOMEZ SUAREZ viven separados; que el ciudadano ALFREDO RAMON GOMEZ GOMEZ desde el 15 de febrero del año 2015 no vive en el hogar conyugal, por que él se fue de la casa a casa de su mamá; que la ciudadana LISBETH JOSEFINA SUAREZ HERRERA vive en donde era el domicilio conyugal, en sector Campo Lara, barrio Simón Bolívar, calle Las Flores, casa Nro. 35-132, parroquia Campo Lara, municipio Lagunillas del estado Zulia y él vive en la calle democracia, en Campo Lara, al lado del estadio; que no ha habido reconciliación entre ellos; que las hijas viven con su mamá, su papá cubre sus gastos y tiene comunicación con ellas. Estos testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Respecto a la testimonial jurada del ciudadano GEOVANNI ANTONIO LÓPEZ MAVAREZ, por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que las niñas y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 2° y 3º del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves, establecidos en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
Los testigos manifestaron conocer a las partes, datos respecto al último domicilio conyugal, asimismo manifestaron que los esposos GOMEZ SUAREZ están separados; que ellos viven en residencias separadas, que ella vive en donde era el domicilio conyugal, en sector Campo Lara, barrio Simón Bolívar, calle Las Flores, casa Nro. 35-132, parroquia Campo Lara, municipio Lagunillas del estado Zulia y él vive en la calle democracia, en Campo Lara, al lado del estadio; que no ha habido reconciliación entre ellos situación que se mantiene hasta la presente fecha; de la misma manera cabe destacar que de los dichos de los testigos no se precisa a quien corresponde la responsabilidad del abandono, sin embargo, trasluce la evidente ruptura de la relación, y en una visión general del contexto de la situación atendiendo al principio de primacía de la realidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 literal “J”, es evidente el incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges y, específicamente en cuanto a las causales invocadas, es decir, el abandono voluntario, esto implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, en este sentido, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, de conformidad con las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: ALFREDO RAMON GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.330.482, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio OSIRIS COROMOTO JIMENEZ COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 166.516, en contra de la ciudadana: LISBETH JOSEFINA SUAREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.697.727, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y en relación con las niñas y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 17 y 09 años de edad, conforme a lo establecido en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Oficina de Registro Civil, de la parroquia Eleazar López Contreras municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No. 151, de fecha 20 de diciembre de 2013.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a las niñas y/o adolescentes de autos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 17 y 09 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas y/o adolescentes de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la niña y la adolescente de autos será ejercida por la ciudadana LISBETH JOSEFINA SUAREZ HERRERA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijas, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en beneficio de la niña y la adolescentes de autos y a favor del ciudadano ALFREDO RAMON GOMEZ GOMEZ, tomándose en consideración la edad de la niña y la adolescente de autos.
• No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio solución.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARGELIS GIL URDANETA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 136-16, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARGELIS GIL URDANETA
|