REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 25 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-001005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 096-16
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: YREM ELENA RINCON AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.362.746, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: JHONNY ENRIQUE PARRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.335.098, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.727.
NIÑA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana YREM ELENA RINCON AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.362.746, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano JHONNY ENRIQUE PARRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.335.098, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA).
Por auto dictado de fecha quince (15) de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió por cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la parte demandada, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día jueves once (11) de febrero de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, prescindiendo oír la opinión de la niña de autos, por cuanto no cuanta con la edad, desarrollo y grado de madurez suficientes para ello.
En fecha once (11) de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, asistido de abogada. Seguidamente, el Tribunal procedió a sostener entrevista con las partes, quienes luego de la mediación del Juzgador, manifestaron no llegar a ningún acuerdo; en tal sentido, vista la manifestación de la parte demandante de insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha once (11) de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día miércoles nueve (09) de marzo de 2016, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha nueve (09) de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe requerida, relativa a la capacidad económica del demandado de autos.
En fecha dos (02) de agosto de 2016, se recibió por ante la oficina de la URDD de este Circuito Judicial, comunicación emitida por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, de fecha julio de 2016, mediante la cual remiten información requerida en la presente causa, la cual fue ordenada agregar a las acta mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintidós (22) de noviembre de 2016, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se levantó acta dejando constancia de su comparecencia, por lo que la misma fue escuchada y emitió su opinión en el presente asunto.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, día fijado para escuchar la opinión de la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, por lo que la misma fue escuchada y emitió su opinión en el presente asunto. Asimismo, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; de la misma manera se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, asistida de abogada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante ciudadana YREM ELENA RINCON AROCHA, asistida por la abogada DIAMELIS SÁNCHEZ CUENCA, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas; asimismo se encuentra presente el ciudadano: JHONNY ENRIQUE PARRA ROMERO, y su Abogada Asistente MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.727.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de su menor hija, la niña: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, de la hija será ejercida por su progenitora la ciudadana YREM ELENA RINCON AROCHA.- SEGUNDO: El progenitor ciudadano JHONNY PARRA ROMERO, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para su hija antes mencionada, la cantidad de: QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) mensuales, a razón de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,00) quincenales, los cuales serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 0116 0139 18 0187694280 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), cuya titular es la ciudadana YREM ELENA RINCON AROCHA, y del cual el progenitor manifiesta estar en conocimiento de la misma, todo a los fines de dar cumplimiento al presente convenimiento. Igualmente estas cantidades pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. TERCERO: En relación de los gastos de Educación de su hija (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), y en cuanto a los Uniformes Escolares, ambos progenitores se comprometen a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%), de los mismos. En cuanto a los Útiles Escolares, el progenitor el ciudadano JHONNY ENRIQUE PARRA ROMERO, se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%) de los mismos. Todos estos gastos deberán estar cubiertos antes del inicio del año escolar. En cuanto al Transporte Escolar, ambos progenitores se comprometen a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%), del mismo.- CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el progenitor ciudadano JHONNY ENRIQUE PARRA ROMERO, manifiesta y se compromete a mantener en el récord de la empresa a su hija (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), para que esta siga gozando de esos beneficios. Las partes de común acuerdo establecen que en cuanto a las medicinas las mismas serán cubiertas en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, cuando la empresa para la cual labora el progenitor no cubra las mismas.- QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija, en Navidad y Año Nuevo, ambos progenitores se comprometen a cubrir dichos gastos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el regalo respectivo que requiera su hija en esa época.- SEXTO: El progenitor ciudadano JHONNY ENRIQUE PARRA ROMERO, se compromete al treinta (30) de junio a hacer una compra a su hija, a los fines de renovar su vestuario.- SEPTIMO: Igualmente, ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar, amplio en beneficio de la hija (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA) y a favor del progenitor, JHONNY ENRIQUE PARRA ROMERO.- OCTAVO: Ambas partes solicitan al Tribunal se suspendan las medidas de embargo decretadas en el presente asunto y se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:

A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la
dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

B) Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”
C) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, por los ciudadanos: YREM ELENA RINCON AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.362.746, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ CUENCA, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas; y JHONNY ENRIQUE PARRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.335.098, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.727, en beneficio de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Se SUSPENDEN todas y cada una de las medidas decretadas en el presente asunto, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia número PJ0102016000258, en fecha primero (1º) de marzo de 2016; quedando VIGENTES los montos establecidos en el presente convenimiento suscrito entre las partes en el presente juicio, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.
C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D.- No hay condenatoria en costas en virtud que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ

En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 096-16 en los libros respectivos.-
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ


























ZBV/KJLL/agu.-