REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 23 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-001220
SENTENCIA DEFINITIVA No. 135-16
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.542.484, domiciliado en el sector Helimenes Fonseca, segunda etapa, casa s/n, parroquia Pueblo Nuevo del municipio Baralt del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: MONICA BERMÚDEZ SUÁREZ y PEDRO BLANCO ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.266 y 8.936, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YOLEIDA MARGARITA CARDOZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.458.125, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17), doce (12), nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: DOMINGO ANTONIO BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.542.484, domiciliado en el sector Helimenes Fonseca, segunda etapa, casa s/n, parroquia Pueblo Nuevo del municipio Baralt del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MONICA BERMÚDEZ SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.266, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: YOLEIDA MARGARITA CARDOZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.458.125, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia, fundamentando su demanda en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, constituyéndose la figura como causal el desamor entre los cónyuges.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha siete (07) de julio de 1999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YOLEIDA MARGARITA CARDOZA GONZALEZ; que después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su domicilio conyugal en San Juan, calle principal, entrando a Zamora, casa sin número, parroquia Libertador, del municipio Baralt del estado Zulia; que de su unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombre: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); que los problemas entre ellos comenzaron aproximadamente hace dos años, ya que la ciudadana YOLEIDA MARGARITA CARDOZA GONZALEZ empezó a desatender a los niños y a su persona; que su cónyuge asumió una actitud agresiva, al reclamarle la desatención, le decía que ya no lo quería, esto fue causando un desamor, por lo que el día 06 de noviembre de 2013, lo botó de su casa y desde entonces no viven juntos, cada uno ha hecho su vida aparte; que en el año 2014 incoaron una solicitud de divorcio por ante este Circuito la cual no prosperó y la mencionada ciudadana se niega a darle el divorcio; que por lo anteriormente expuesto acude para con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y a lo preceptuado en la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar, como en efecto lo hace, a la ciudadana YOLEIDA MARGARITA CARDOZA GONZÁLEZ.
Por auto de fecha tres (03) de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada al presente asunto, anotándolo en los libros respectivos.
Por auto de fecha siete (07) de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como del Ministerio Público especializado.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha primero (1º) de abril de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día miércoles trece (13) de abril de 2016.
En fecha trece (13) de abril de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada. De igual manera compareció la Fiscal Trigésimo Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha trece (13) de abril de 2016, se fijó dicha audiencia para el día lunes dieciséis (16) de mayo de 2016.
Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acordó diferir la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, en virtud de no haberse cumplido los lapsos procesales para la promoción de escritos de contestación y pruebas.
Por auto de fecha once (11) de agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día viernes treinta (30) de septiembre de 2016 la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día dieciséis (16) de noviembre de 2016, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de los mismos a fin de emitir su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogados asistentes; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 60 correspondiente a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO BATISTA y YOLEIDA MARGARITA CARDOZA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertador del municipio Baralt del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nos. 65, 16, 162, 480, y 1385 correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedidas la primera por la Oficina de Registro Civil del municipio Baralt del estado Zulia, la segunda por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Marcelino Briceño del municipio Baralt del estado Zulia, la tercera y la cuarta por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertador del municipio Baralt del estado Zulia, y la última por la Unidad de Registro Civil del Hospital “Pedro García Clara” del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo los documentos públicos por excelencia para demostrar las edades de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano JOSE EDUARDO TORRES TORRES, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en San Juan, calle Principal; que el demandante llegó al barrio donde él vive en el año 2013, por lo tanto le consta que la separación de los cónyuges fue en el año 2013; que los cónyuges no se llevaban bien, discutían mucho y no había amor entre ellos, no había paz en su casa. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que conoce al demandante desde el año 2013, cuando llegó al barrio, y a la demandada no la conoce; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges, porque siempre ha visto solo al demandante; que conoce a un solo hijo del demandante, que va a su casa y lo visita; que no sabe cuál de los cónyuges cubre las necesidades de los hijos habidos en el matrimonio.
• La testigo, ciudadana AUDANIS DEL CARMEN PINEDA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que los cónyuges estaban domiciliados en San Juan, Mene Grande; que los cónyuges están separados desde el año 2013, nunca se llevaron bien, siempre vivían peleando, ella lo botó de su casa; que los cónyuges intentaron separarse en el año 2014; que el demandante vive actualmente en el sector Helimenes Fonseca, segunda etapa; que los cónyuges no se han reconciliado, que el demandante siempre está solo y cada quien va por su lado; que el demandante vive en Mene Grande, municipio Baralt del estado Zulia; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el municipio Baralt del estado Zulia. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación al demandante desde hace cuatro (04) años y que a la demandada la conoce sólo de vista; que no habido reconciliación entre los cónyuges, que la demanda vive con otra pareja; que le consta que en el matrimonio procrearon hijos, y que los gastos son cubiertos por el demandante.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos JOSE EDUARDO TORRES TORRES y AUDANIS DEL CARMEN PINEDA, fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de la pareja; que él se fue a vivir en el año 2013 al sector Helimenes Fonseca, segunda etapa, en Baralt; que él siempre ha vivido solo allí; que ya ellos andan cada uno por su lado, no se tienen afecto; que tienen más de tres años separados; que no ha habido reconciliación entre ellos; que él le ha manifestado a ella que se quiere divorciar pero ella se ha negado al divorcio; situación que se mantiene hasta la presente fecha; que los hijos viven con su mamá y él cubre sus gastos. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto al desamor. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.-
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes(SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, expediente No. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, por cuanto se constituye la causal de desamor entre los cónyuges.
Asimismo, según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establecía las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio – al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho – ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, expediente No. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, por cuanto se constituye la causal de desamor entre los cónyuges, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Ahora bien, vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los conyugues han sido incumplidos en virtud de las desavenencias y diferencias entre los dos que generaron desarmonía en la vida conyugal, forzando al demandante que se marchara del hogar desde el año 2013, constituyéndose la figura del desamor, conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.693, de fecha 02 de junio de 2015, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO BATISTA, en contra de la ciudadana YOLEIDA MARGARITA CARDOZA GONZALEZ, conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.693, de fecha 02 de junio de 2015, constituyéndose la figura del desamor entre los cónyuges. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.542.484, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio MONICA BERMUDEZ SUAREZ y PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 57.266 y 8.936, en contra de la ciudadana YOLEIDA MARGARITA CARDOZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.458.125, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia, y en relación con los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 17, 12, 9 y 5 años de edad, de conformidad con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 693, de fecha 02 de junio de 2015, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante Jefe Civil de la parroquia Libertador del municipio Baralt del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.60, de fecha 07 de julio de 1999.
• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes de autos será ejercida por la ciudadana YOLEIDA MARGARITA CARDOZA GONZALEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un régimen amplio en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos y a favor del ciudadano DOMINGO ANTONIO BATISTA, tomándose en consideración la edad de los niños y/o adolescentes.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 135-16, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ
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