REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 21 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000029
SENTENCIA DEFINITIVA No. 134-16.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILAR BAJO LA MODALIDAD DE FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA.
PARTE DEMANDANTE: ENDER JOSE MATA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.699.858, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ENDER EDUARDO MATA LEAL y ADREANNETH GABRIELA LA ROSA BALLESTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-19.574.192 y V-20.859.038, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en las actas que en fecha diecinueve (19) de enero de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Cabimas, demanda por Motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR BAJO LA MODALIDAD DE FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA, intentada por el ciudadano ENDER JOSE MATA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.699.858, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y en contra de los ciudadanos ENDER EDUARDO MATA LEAL y ADREANNETH GABRIELA LA ROSA BALLESTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-19.574.192 y V-20.859.038, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Por auto de fecha veinte (20) de enero de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenando notificar a la parte demandada y a la Fiscalía 36º del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha tres (03) de marzo de 2016, la Coordinadora Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha tres (03) de marzo de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la notificación de los codemandados de autos, y por auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2016, se fijó para el día lunes cuatro (04) de abril de 2016, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. Asimismo, se prescindió de oír la opinión del niño de autos por cuanto no cuenta con la edad, desarrollo y grado de madurez suficientes para ello, sin que esto se traduzca como una violación a la garantía del derecho humano a opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de la LOPNNA.
En fecha cuatro (04) de abril de 2016, siendo la oportunidad fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales; se escucharon los hechos alegados por la parte demandante y se ordenó materializar la prueba de informe requerida, relativa al Informe Técnico Integral.
En fecha ocho (08) de agosto de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, comunicación emitida por el Equipo Multidisciplinario, mediante la cual remiten Informe Técnico Integral relacionado con el presente asunto, el cual fue agregado a las actas mediante auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, fijó para el día lunes catorce (14) de noviembre de 2016, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto. En la misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció el demandante de autos y su abogada asistente; asimismo, compareció la parte codemandada, ciudadana ADREANNETH GABRIELA LA ROSA BALLESTEROS, sin asistencia de abogado; de la misma manera se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte codemandada, ciudadano ENDER EDUARDO MATA LEAL, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; igualmente se dejó constancia de la falta de comparecencia de las profesionales adscritas al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por causa justificada; finalmente, se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, ciudadano ENDER JOSE MATA GUEVARA, no presentó escrito de pruebas en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadanos ENDER EDUARDO MATA LEAL y ANDREANNETH GABRIELA LA ROSA BALLESTEROS, en su oportunidad procesal no dio contestación a la demanda ni promovió medios de prueba alguno, de conformidad con el artículo 474 de la LOPNNA. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 3.801, correspondiente al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Pedro García Clara del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del niño de autos y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, así como su filiación materna y paterna, por lo que esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 1.670, correspondiente al ciudadano ENDER EDUARDO MATA LEAL, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, de la cual se desprenden los vínculos de consaguinidad entre el aludido ciudadano y el ciudadano ENDER JOSE MATA GUEVARA y en definitiva el parentesco con el niño de autos. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Informe Técnico Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 27 de julio de 2016, respecto al niño de autos, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional. A esta prueba se le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil y realizada por el órgano competente para ello, en el mismo se evidencia que no hay vulneración de los derechos del niño de autos y se concluye que el niño presenta un desarrollo evolutivo acorde a lo esperado para su grupo normativo y se encuentra inserto en el sistema educativo inicial con un adecuado ajuste psicosocial. El demandante, ciudadano ENDER JOSE MATA GUEVARA, no presenta signos que constituyen patologías mentales. Se muestra apegado a la esfera familiar e identificado con el rol de padre y abuelo. Así mismo, refieren que en cuanto la progenitora se encuentra de acuerdo con la demanda por Colocación Familiar, interpuesta por el abuelo paterno, reconoce que el mismo es el proveedor económico primario del niño, siendo asimismo, parte activa en el proceso de crianza. En cuanto al progenitor no fue posible realizar la investigación correspondiente, por cuanto el mismo no acudió a las citas ofrecidas para tal propósito. El equipo considera que tanto el demandante (abuelo paterno) como la progenitora reúnen condiciones psicosociales para la garantía de los derechos correspondientes al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). ASÍ SE DECIDE.-
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se le garantizó su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA y a las Orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, la cual emitió, por lo que es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.-
PARTE MOTIVA
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 78 ejusdem, establece que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, la familia y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Así mismo, el artículo 75 de la Constitución, establece:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales, se acoge la doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción, de acuerdo con lo establecido en el artículo primero (1°), referente al objeto que tiene esta Ley especial.
Entre estos derechos consagra:
“ARTICULO 26. Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible…”.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, los artículos 396 y 398 ejusdem, relacionado con la medida de protección de colocación familiar, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones más favorables al niño y/o adolescente, dicha entidad de atención en la cual se coloque al niño y/o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza y la representación del mismo.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en una familia donde se le permita crecer y gozar de seguridad integral, en aras de ejercer plena y efectivamente sus derechos, por cuanto el mencionado niño ha convivido con el demandante de autos desde el momento de su nacimiento, ya que los progenitores se lo entregaron para que se hiciera cargo de él, por ser el solicitante abuelo paterno del niño de autos, por lo que éste ha asumido la responsabilidad del niño y ha venido ejerciendo todos los atributos de la custodia de él, preocupándose siempre por todo lo que el niño ha necesitado; en tal sentido, siendo que los cuidados y atenciones del niño han venido siendo ejercidos por el ciudadano ENDER JOSE MATA GUEVARA, encontrándose el niño dentro de su familia de origen ampliada; no obstante, a los fines legales y en aras de regularizar la situación de la custodia del niño de autos, resultó preciso solicitar el reconocimiento por parte del Órgano Jurisdiccional de esta modalidad de familia ampliada, denominada Colocación Familiar.
En este sentido, la LOPNNA en el artículo 128 establece:
“Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o Jueza y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
A su vez, el artículo 396 ejusdem, se refiere a la finalidad de esta medida de protección de la siguiente forma:
Finalidad: “La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal, en ocasiones mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a esta Juzgadora verificar el cumplimiento de los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada.
El caso de autos, cumple con los supuestos previstos en la legislación en materia de niños, niñas y/o adolescentes en relación a la aplicación de la Medida de Protección de Colocación Familiar, bajo la modalidad de familia de origen ampliada, debido a que, del contenido de las actas y del informe técnico integral realizado por el equipo multidisciplinario competente, se evidencia que la colocación familiar del niño de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en el hogar del demandante, ciudadano ENDER JOSE MATA GUEVARA, es favorable a su interés superior y que el mismo está apto desde el punto de vista socio-económico, aunado al hecho que el niño se encuentra bajo su cuidado desde el momento de su nacimiento, siendo que el niño está plenamente identificado con el demandante.
En cuanto a la responsabilidad de crianza establece la LOPNNA que:
Artículo 358 LOPNNA: Contenido de la Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Así queda demostrado, que el demandante se ha encargado de darle al niño de autos todos los cuidados para su normal desarrollo y bienestar, tanto físico como psíquico, encargándose éste de su crianza, ejerciendo la custodia como atributo del contenido de la Responsabilidad de Crianza, como lo son: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente.
Vale decir, que es conveniente que existan parentescos por consanguinidad o afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes ejerzan esta responsabilidad y/o representación, así como oír su opinión, la del equipo multidisciplinario, así como tener en cuenta la prohibición en base a discriminación por razones económicas y las razones de territorialidad. En el caso de marras han sido atendidos todos los principios fundamentales establecidos en el artículo 395 de la LOPNNA, correspondientes al caso.
Ahora bien, valoradas como fueron las pruebas en su conjunto, muy especialmente el Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aunado al hecho que el ciudadano ENDER JOSE MATA GUEVARA posee las condiciones que hacen posible la protección física de su nieto el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y su desarrollo moral, educativo y cultural como esta previsto en el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerando que el niño de autos se encuentra bajo el cuidado del solicitante por ser su abuelo paterno, y siendo que se ha encargado de sus cuidados junto a la progenitora del niño, igualmente, por cuanto debe regularizarse la situación que de hecho se ha venido ejerciendo y en virtud que los progenitores no han manifestado su oposición a la presente demanda, es por lo que, considerando como primera opción al demandante, según establece el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sentenciadora estima procedente la presente demanda de Colocación Familiar bajo la modalidad de Integración en Familia de Origen Ampliada. Se hace la salvedad que al niño debe garantizársele su derecho a la convivencia y contacto con sus progenitores, en beneficio del vínculo fraterno necesario para el sano desarrollo integral del mismo. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR bajo la modalidad de Integración en Familia de Origen Ampliada, intentada por el ciudadano ENDER JOSE MATA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.699.858, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de los ciudadanos ENDER EDUARDO MATA LEAL y ADREANNETH GABRIELA LA ROSA BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.574.192 y V-20.859.038, respectivamente, con domicilio en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 5 años de edad, de conformidad con los artículos 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberá constituirse en responsable y cuidador del mencionado niño y contribuir al pleno y armonioso desarrollo de su personalidad; y la cual es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, literal c) de la mencionada ley. De igual manera, se aclara que la Responsabilidad de Crianza es irrenunciable de pleno derecho, es decir, lo que se cede es la custodia y la representación del niño antes mencionado.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 134-16, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ
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