REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 21 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-000772
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 095-15
MOTIVO: CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS ANTONIO DELGADO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.661.382, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: EXEARIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.911.
PARTE DEMANDADA: NORBELY JOSEFINA ORTIZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.161.345, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
BENEFICIARIA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano WILLIAMS ANTONIO DELGADO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.661.382, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio EXEARIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.911, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana NORBELY JOSEFINA ORTIZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.161.345, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, por motivo de CUSTODIA, en beneficio de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha veintidós (22) de julio de 2015, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada y del representante del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha tres (03) de febrero de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha tres (03) de febrero de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la ciudadana NORBELY JOSEFINA ORTIZ ARIAS, efectuada por el Alguacil del Juzgado del municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, quien fue comisionado para practicar dicha notificación, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha cinco (05) de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día martes veintitrés (23) de febrero de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como para oír la opinión de la niña de autos.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación. En la misma fecha, siendo la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, se levantó acta para dejar constancia de su incomparecencia.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día martes veintidós (22) de marzo de 2016, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acordó la suspensión del Despacho y por ende la suspensión de las audiencias, en virtud del Decreto Presidencial No 2.276, publicado en Gaceta Oficial No. 40.868, de fecha 14 de marzo de 2016, mediante el cual se declaran no laborables los días 21, 22 y 23 de marzo de 2016; en tal sentido, se fijó para el día viernes veinticinco (25) de abril de 2016, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación en el presente proceso.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de Abogado; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha veintidós (22) de junio de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandante, asistido de abogado, mediante la cual consigna Informe emitido por la Mgs. Elbia Sthormes, en su carácter de Coordinadora de Protección y Bienestar Estudiantil del Municipio Escolar Miranda, relacionado con la niña de autos, el cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha seis (06) de julio de 2016.
En fecha veintiséis (26) septiembre de 2016, se recibió Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relacionado con la niña de autos, el cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintiuno (21) de noviembre de 2016, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, por lo que la misma fue escuchada y emitió su opinión en el presente asunto. Asimismo, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; de la misma manera se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada debidamente asistida de abogada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal, compareciendo la parte demandante, ciudadano WILLIAMS ANTONIO DELGADO FERRER, asistido por el Abogado en Ejercicio EXEARIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.911. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana NORBELY JOSEFINA ORTIZ ARIAS, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, quienes en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento por Motivo de Custodia, celebran convenimiento en beneficio de la hija de ambos, la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, de la niña de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), será ejercida por su progenitora la ciudadana NORBELY JOSEFINA ORTIZ ARIAS.- SEGUNDO: Ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio en beneficio de su hija (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA) y a favor del progenitor ciudadano WILLIAMS ANTONIO DELGADO FERRER.- TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo” (Sic.)

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza y el Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
• Con Respecto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.

• Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija…
• Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento.”

Ahora bien una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza y el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A. APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, por los ciudadanos WILLIAMS ANTONIO DELGADO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.661.382, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio EXEARIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.911; y NORBELY JOSEFINA ORTIZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.161.345, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B. No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 095¬-16 en los libros respectivos.-
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ






ZBV/KJLL/agu.-