REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 02 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-000942
SENTENCIA DEFINITIVA No. 121-16
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: JOHIVER JOSE MOLINA DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.260.436, domiciliado en el municipio Simón Rodríguez del Tigre, estado Anzoátegui, pero de tránsito por esta ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: Abogada en Ejercicio MARIELYS DEL CARMEN AGUILAR MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado 148.705.
PARTE DEMANDADA: YERILIN NUÑEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.996.102, domiciliada en el municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: JOHIVER JOSE MOLINA DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.260.436, domiciliado en el municipio Simón Rodríguez del Tigre, estado Anzoátegui, pero de tránsito por esta ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIELYS DEL CARMEN AGUILAR MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado 148.705, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: YERILIN NUÑEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.996.102, domiciliada en el municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando su demanda en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, constituyéndose la figura como causal el haberse extinguido por completo el amor, cariño y afecto.
El referido ciudadano manifestó, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YERILIN NUÑEZ SANCHEZ, en fecha 02 de junio de 2012; que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización campo Lidice, sexta Calle, casa N° 64B, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; que al inicio de la vida conyugal fue de completa armonía, brindándose cariño y comprensión cumpliendo cada uno con su deberes y obligaciones; que dicha armonía se mantuvo durante varios meses hasta que su cónyuge, empezó poco a poco a cambiar en su actitud, mostrándose despreocupada con sus deberes conyugales, al extremo que dejó de cumplir con las obligaciones fundamentales que la Ley le imponía a su cónyuge, comenzando a reclamarle constantemente e inclusive se fue a su casa materna; que esa actitud de ella para con él se repitió en reiteradas oportunidades, y la situación se fue complicando aún más cuando se le ofreció una oportunidad de trabajo para la zona oriental del país, lo cual, debido a la situación que se presenta actualmente en el país, no dudo en tomar dicha oportunidad de empleo, todo en aras de mejorar su calidad de vida; que a mediados del mes de agosto del año 2014, específicamente el día 22 de agosto de 2014; se suscitó de nuevo una discusión entre ambos y ella recogió todo su ropa y enseres y se fue a vivir a casa de su mamá con su hijo; que por todo lo antes expuesto y siendo infructuosas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares, para que su cónyuge, la ciudadana YERILIN NUÑEZ SANCHEZ, deponga tal actitud, y en virtud de ausentarse del hogar y de haber una ruptura prolongada y definitiva de la misma, desde la fecha antes mencionada, hasta la presente fecha, es por lo que viene a demandar, como en efecto demanda, basándose en el articulo 455 de la LOPNNA, y conforme a la sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó con carácter vinculante el articulo 185 del Código Civil, razón por la cual estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho articulo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales o cualquier otra razón que estimen, que impidan la continuación de la vida en común.
Por auto de fecha dos (02) de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió el presente asunto, dictándose despacho saneador.
En fecha dos (02) de octubre de 2015, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual subsana el libelote demanda, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2015.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, mediante auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se ordenó la notificación de la notificación de la parte demandada, así como del Ministerio Público especializado.
En fecha diez (10) de febrero de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diez (10) de febrero de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha once (11) de febrero de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día veintidós (22) de febrero de 2016.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; compareciendo asimismo la parte demandada, sin asistencia de abogado. De igual manera compareció la Fiscal Trigésimo Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia. Asimismo, las partes llegaron a acuerdos respecto a las Instituciones Familiares en beneficio del niño de autos. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2016, se fijó dicha audiencia para el día veintiuno (21) de marzo de 2016.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó Sentencia No. PJ0102016000211, homologando los acuerdos convenidos por las partes, respecto a las Instituciones Familiares en beneficio del niño de autos.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, se ordenó diferir la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, fijando nueva oportunidad para celebrarse en fecha veintiocho (28) de abril de 2016.
Por auto de fecha seis (06) de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas se ordenó diferir la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, fijando nueva oportunidad para celebrarse en fecha veintiuno (21) de junio de 2016.
Por auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas se ordenó diferir la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, fijando nueva oportunidad para celebrarse en fecha, se ordenó diferir la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, fijando nueva oportunidad para celebrarse en fecha ocho (08) de agosto de 2016.
En fecha ocho (08) de agosto de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintiséis (26) de octubre de 2016, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia del mismo a fin de emitir su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los dos (02) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano RAFAEL ALEXANDER ESCOLA BAUTISTA, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que el domicilio conyugal está ubicado en la urbanización Campo Lidice, casa Nº 64-B del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; que en dos oportunidades presenció discusiones entre los cónyuges, que son vecinos, que practica baloncesto junto al demandante; que a la demandada no le gustaba que el demandante saliera a compartir con ellos; que la demandada le reclamó al demandante por la oportunidad de trabajo que le salió al demandante en oriente; que le decía que no le iba a permitir que se fuera; que la demandada se fue de la casa una vez que el demandante aceptó la oportunidad de trabajo en PDVSA Oriente; que presenció una discusión donde ella dijo que no lo quería y que no lo soportaba. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que al demandante lo conoce desde hace quince años aproximadamente y a la demandada desde que tenía cuatro o cinco meses de noviazgo con el demandante; que el domicilio conyugal estaba en la casa materna del demandante, ubicado en Urbanización Campo Lidice del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; que de esa relación matrimonial procrearon un hijo; que la relación de pareja al principio se llevaban bien, ella lo quería mucho, pero luego cambió su carácter, era dominante y lo quería dominar, por eso tanta discusión; que los cónyuges están separados desde hace dos años aproximadamente; que el demandante vive actualmente en el estado Anzoátegui, en el Tigre, y la demandada en el ciudad de Caracas; que no ha habido entre los cónyuges.
• La testigo, ciudadana YENNY ELIZABETH COLINA ESCALONA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que el domicilio conyugal está ubicado en la urbanización Campo Lidice, casa Nº 64-B del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; que es vecina y los visitaba constantemente; que la demandada discutió con el demandante cuando le ofrecieron trabajo en Oriente y se fue de la casa; que la demandada manifestó no querer vivir más con su esposo. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que conoce a los cónyuges desde hace ocho años aproximadamente; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la Urbanización Campo Lidice, casa Nº 64-B del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; que la relación de pareja al comienzo era buena, hasta que el demandante consiguió trabajo en Oriente, luego de ahí comenzaron las peleas y discusiones; que los cónyuges están separados desde hace un año y algo; que el demandante vive actualmente en Oriente y la demandada en la ciudad de Caracas; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER ESCOLA BAUTISTA y YENNY ELIZABETH COLINA ESCALONA, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a los problemas entre la pareja, situación que se fue haciendo más fuerte cuando a él le salió una oportunidad de trabajo para el oriente del país, por lo que YERILIN NUÑEZ SANCHEZ se marchó para la casa de su mamá el 22 de agosto de 2014; que tienen más de dos años separados; que no ha habido reconciliación entre ellos; que él le ha manifestado a ella que no la ama, que se quiere divorciar pero ella se ha negado al divorcio; que él vive en Anzoátegui, El Tigre, y de ella en la ciudad de Caracas; situación que se mantiene hasta la presente fecha; que el niño vive con su mamá. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal de haberse extinguido por completo el amor, cariño y afecto. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 32, correspondiente a los ciudadanos JOHIVER JOSE MOLINA DORANTE y YERILIN NUÑEZ SANCHEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 129, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la incomparecencia del mismo, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, expediente No. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, por cuanto se constituye la causal de haberse extinguido por completo el amor, cariño y afecto.
Asimismo, según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establecía las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio – al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho – ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, expediente No. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, por cuanto se constituye la causal de haberse extinguido por completo el amor, cariño y afecto, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Ahora bien, vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los conyugues han sido incumplidos en virtud de las desavenencias y diferencias entre los dos que generaron desarmonía, disgustos e incomodidades en su vida de casados, producto de la conducta agresiva y hostil de la cónyuge ciudadana YERILIN NUÑEZ SANCHEZ, quien se marchara al hogar de su madre el 22 de agosto de 2014, constituyéndose la figura como causal el haberse extinguido por completo el amor, cariño y afecto, conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.693, de fecha 02 de junio de 2015, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOHIVER JOSE MOLINA DORANTE, en contra de la ciudadana YERILIN NUÑEZ SANCHEZ, conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.693, de fecha 02 de junio de 2015, constituyéndose la figura como causal el haberse extinguido por completo el amor, cariño y afecto ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JOHIVER JOSE MOLINA DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.260.436, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIELYS DEL CARMEN AGUILAR MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.148.705, en contra de la ciudadana YERILIN NUÑEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.996.102, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia,de conformidad con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.693-2015, expediente N° 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Registrador Civil de la parroquia La Victoria del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.32, en fecha 02 de julio de 2012.
• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, los cuales se encuentran establecidos según convenimiento suscrito por las partes y homologado, en fecha 22 de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 121-16, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ

ZBV/KJLL/agu.-